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Documento DOUE-L-1989-81200

Reglamento (CEE) núm. 3322/89 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1989, por el que se fijan los Hechos Generadores aplicables en el sector de las Frutas y Hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 4 de noviembre de 1989, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81200

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985,

relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que en el marco de la organización común del mercado de las frutas y hortalizas, numerosos importes expresados en ecus deben convertirse en la moneda de un Estado miembro;

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 y del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1676/85, la conversión en moneda nacional de un Estado miembro de estos importes expresados en ecus se efectuará con arreglo a los tipos de conversión agrícolas en vigor en el momento en que se produzca el hecho generador de la operación de que se trate;

Considerando que, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, se entiende por hecho generador aquél por el cual se alcanza el objetivo económico de la operación, si bien podrá considerarse otro hecho generador distinto si el momento en que se alcance el objetivo económico no puede tomarse en consideración por razones particulares del sector o del importe en cuestión;

Considerando que, tal como se precisa más adelante, éste es el caso en el sector de las frutas y hortalizas y que es preciso fijar, para este sector, el hecho generador del conjunto de operaciones para las que es necesaria la conversión en moneda nacional de un Estado miembro de un importe expresado en ecus; que es, por otra parte, oportuno reagrupar estas disposiciones en un solo Reglamento y, por consiguiente, suprimir las disposiciones análogas del Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1374/89 (4), así como del Reglamento (CEE) no 2159/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el Título II bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 para los frutos de cáscara y las algarrobas (5);

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1123/89 (7), y del Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1124/89 (9), se concederá una compensación financiera a los transformadores de estos productos siempre que se pague al productor un precio mínimo; que resulta difícil establecer la fecha de transformación de cada lote; que, con objeto de garantizar la aplicación uniforme de este régimen, conviene pues fijar el hecho generador del derecho a la compensación financiera el primer día de la campaña de comercialización de las naranjas, las mandarinas, las satsumas y las clementinas, y el 1 de junio y el 1 de diciembre de cada año para los

limones; que en razón de la relación existente entre la compensación financiera y el precio mínimo pagado al productor, el tipo de conversión que se aplique a éste último debe ser el mismo que aquel que se aplique a la compensación financiera;

Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69, el precio mínimo de las naranjas, las mandarinas, las satsumas y las clementinas es igual, para cada producto, al precio de retirada más alto, válido durante los períodos de retiradas importantes; que, por consiguiente, el tipo de conversión aplicable a los precios de retirada de los productos en cuestión debe ser el que se aplica a los precios mínimos; que debe serlo asimismo para el coeficiente de conversión aplicable al precio mínimo de venta a las industrias de transformación de las naranjas pigmentadas retiradas del mercado, previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2448/77 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 713/87 (11);

Considerando que, con objeto de garantizar una aplicación uniforme del régimen de retirada en el sector de las frutas y hortalizas y mantener la jerarquía de los precios en ese sector, conviene fijar asimismo un hecho generador para las operaciones de intervención efectuadas con productos distintos de los cítricos, en el marco del Reglamento (CEE) no 1035/75 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de

mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2); que, en este caso, el hecho generador puede tener lugar en cada campaña el día de la entrada en vigor de los precios de base y de compra; que el mismo tipo debe ser aplicable a los gastos de transporte resultantes de la distribución gratuita de los productos retirados del mercado o adquiridos por los organimsos de intervención, mencionados en el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2277/89 (4);

Considerando que, con objeto de garantizar la homogeneidad de las medidas adoptadas en favor de la comercialización de los cítricos, el tipo que debe utilizarse para la conversión en moneda nacional de la compensación financiera establecida por el Reglamento (CEE) no 2511/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para la mejora de la producción y comercialización en el sector de los cítricos comunitarios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1130/89 (6), debe ser el aplicable en el marco de las operaciones de intervención y de transformación antes citadas;

Considerando que conviene que el importe máximo anual de la ayuda para la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y de la algarroba, fijado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89 del Consejo (7), se convierta en moneda nacional con arreglo a los tipos de conversión agrícolas en vigor el primer día de cada campaña de comercialización;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El hecho generador de las operaciones de intervencióún efectuadas, en aplicación de los artículos 15, 15 bis, 15 ter, 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, en el curso de una campaña de comercialización tendrá lugar, para cada producto, el día de la entrada en vigor de los precios de base y de compra de dicho producto para la citada campaña.

2. No obstante:

- el hecho generador de las operaciones indicadas en el apartado 1 efectuadas, respecto a las naranjas, las mandarinas, las clementinas y las satsumas en el curso de una campaña de comercialización, tendrá lugar el 1 de octubre de dicha campaña,

- el hecho generador de las operaciones indicadas en el apartado 1 efectuadas, respecto a los limones, entre el 1 de diciembre de un año y el 31 de mayo del año siguiente, tendrá lugar el primer día de este período.

3. El tipo de conversión aplicable al precio mínimo de venta de las naranjas pigmentadas retiradas del mercado y cedidas a las industrias de transformación en aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72, que se contempla en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2448/77, será el tipo de conversión agrícola en vigor en la fecha determinada con arreglo al primer guión del apartado 2 del presente artículo.

4. El tipo de conversión aplicable a los índices a tanto alzado contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3247/81 para la financiación por parte de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, de los gastos resultantes de la distribución gratuita prevista en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 será el tipo de conversión agrícola en vigor en la fecha determinada con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 2

El hecho generador del derecho a la compensación financiera contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2511/69, se considerará producido, para cada producto, el 1 de octubre de la campaña de comercialización en el curso de la cual se comercialice el producto.

Artículo 3

1. El hecho generador del derecho a la compensación financiera contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2601/69, en lo que respecta a las naranjas, las mandarinas, las satsumas y las clementinas, y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77, en lo que respecta a los limones, se considerará producido:

- para las naranjas, las mandarinas, las clementinas y las satsumas, el 1 de octubre de la campaña de comercialización en curso cuando se trate de productos entregados para su transformación en zumo o, en lo que respecta a las clementinas y las satsumas, en segmentos en cajas, o lo largo de dicha campaña,

- para los limones, respectivamente, el 1 de junio y el 1 de diciembre de la campaña de comercialización en curso, ya se trate de productos destinados a su transformación en zumo durante uno u otro de los períodos de dicha

campaña contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1562/85.

2. El tipo de conversión aplicable al precio mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69 será el tipo de conversión agrícola en vigor:

- para las naranjas, las mandarinas, las clementinas y las satsumas, el 1 de octubre de la campaña de comercialización en curso cuando se trate de productos entregados para su transformación en zumo o, en lo que respecta a las clementinas y las satsumas, en segmentos en cajas, a lo largo de dicha campaña,

- para los limones, respectivamente, el 1 de junio y el 1 de diciembre de la campaña de comercialización en curso, ya se trate de productos destinados a su transformación en zumo durante uno u otro de los períodos de dicha campaña contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1562/85.

Artículo 4

El tipo que deberá aplicarse anualmente para la conversión en moneda nacional del importe máximo por hectárea de las ayudas para la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas, fijado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89, será el tipo de conversión agrícola en vigor el primer día de la campaña de comercialización que se inicie durante el período de referencia, a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2159/89.

Artículo 5

Quedan derogados el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1562/85 y el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2159/89.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable, para cada uno de los productos citados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1035/72, a partir del primer día de la campaña de comercialización 1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(2) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(3) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.

(4) DO no L 137 de 20. 5. 1989, p. 26.

(5) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 19.

(6) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.

(7) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 25.

(8) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.

(9) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 28.

(10) DO no L 285 de 9. 11. 1977, p. 5.

(11) DO no L 70 de 13. 3. 1987, p. 21.

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

(3) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

(4) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 4.

(5) DO no L 318 de 18. 12. 1969, p. 1.

(6) DO no L 119 de 29. 4. 1989, p. 22.

(7) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/11/1989
  • Fecha de publicación: 04/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1989
  • Fecha de derogación: 15/06/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Frutos de pepita
  • Frutos y productos hortícolas

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