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Documento DOUE-L-1989-81278

Reglamento (CEE) núm. 3506/89 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3703/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 342, de 24 de noviembre de 1989, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81278

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector

de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1495/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 33/89 (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 5 de su artículo 8 y su artículo 9,

Considerando que debe facilitarse la aplicación de las medidas de control; que es conveniente establecer un plazo adecuado para la clasificación y el etiquetado de determinados pescados frescos o refrigerados;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado la necesidad de ampliar el sistema de muestreo a otros peces pelágicos además del arenque y la caballa; que por consiguiente, deben adoptarse las disposiciones de aplicación para las especies a las que se aplicará dicho sistema;

Considerando que, por esa razón, debe modificarse el Reglamento (CEE) no 3703/85 de la Comisión (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de recursos pesqueros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3703/85 quedará modificado como sigue:

1. Los artículos 7, 8 y 9 pasarán a ser los artículos 10, 11 y 12. En el nuevo artículo 11, tercer guión, la cifra « 7 » será sustituida por « 10 ».

2. El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 6

La clasificación y la indicación de la categoría de calibrado y de frescura a que se refieren los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 103/76 se efectuará en un plazo razonable antes de la primera puesta en venta, con el fin de facilitar el control previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3796/81.

Artículo 7

(1) La clasificación de las especies citadas en el Anexo II en distintas categorías de frescura y de calibrado con arreglo a un sistema de muestreo, tal como establece el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 103/76, se efectuará de acuerdo con las modalidades definidas en los apartados siguientes y en el artículo 8.

(2) Las muestras se tomarán de manera que sean representativas de las cantidades de que se trate, teniendo en cuenta las prácticas comerciales que en esta materia se apliquen en los Estados miembros. La toma de muestras se realizará de manera regular, determinada en función del peso de las muestras que deban tomarse y de la cantidad total destinada a ser puesta en venta.

(3) Las muestras se tomarán entre la cantidad destinada a ser puesta en venta como sigue, siempre que tengan un peso al menos igual a 0,08 % de toda cantidad superior a 100 toneladas:

1.2 // // // Cantidad destinada a ser puesta en venta (t) // Peso mínimo que deberá tomar como muestra (kg) // // // por debajo de 5 // 8 // de 5 a 15 excluido // 20 // de 15 a 40 excluido // 40 // de 40 a 60 excluido // 60 //

de 60 a 80 excluido // 80 // de 80 a 100 excluido // 100 // 100 y más // 120 // //

(4) En aquellos casos en que efectúe los desembarcos un buque equipado con cámaras de conservación para el pescado, las muestras se tomarán del contenido de cada cámara, teniendo en cuenta las disposiciones antes mencionadas.

Artículo 8

(1) Todos los pescados de cada muestra se clasificarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 103/76. Se apreciará la frescura según los criterios fijados en el punto I del Anexo A de dicho Reglamento.

Las cantidades correspondientes, destinadas a ser puestas en venta, se clasificarán a continuación siguiendo la misma clasificación que la de los pescados de la muestra, siempre que una inspección visual de estas cantidades no suscite dudas acerca de la representatividad de la muestra.

Se admitirá una variación del calibrado y de la frescura tal como se prevé en el artículo 2.

(2) Si una muestra indica que:

a) una parte del pescado examinado que represente más del 10 % de la cantidad de la muestra se ajusta a la categoría B, el peso de la muestra que deberá tomarse con arreglo al apartado 3 del artículo 7 será por lo menos el doble. Asimismo se examinará una cantidad adecuada de pescado según los criterios de frescura que figuran en el punto II del Anexo A del Reglamento (CEE) no 103/76. Las cantidades correspondientes se podrán clasificar en una categoría superior a la categoría B, si la calidad de todos los pescados de la segunda muestra es superior a la categoría B;

b) una parte del pescado examinado no cumple las condiciones para ser comercializado para el consumo humano, las cantidades de que se trate se excluirán de dicho destino, excepto si una clasificación, con arreglo a las disposiciones de los artículos 6 a 8 del Reglamento (CEE) no 103/76, indica que puede comercializarse una parte para el consumo humano;

c) determinadas cantidades podrían no ser homogéneas en lo que se refiere a la frescura y al tamaño, los expertos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 103/76 decidirán el peso de las muestras suplementarias que deberán tomarse.

(3) Si una inspección visual del pescado indica que éste no ha sido conservado a bordo de los buques, tal como establece el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 103/76, se aplicará el método de apreciación definido en la letra a) del apartado 2.

Artículo 9

Los Estados miembros garantizarán, mediante controles regulares, el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 103/76 para los productos clasificados según el sistema de muestreo ».

3. El Anexo pasará a ser el Anexo I y se añadirá el Anexo II siguiente:

« ANEXO II

1. Arenque de la especie Clupea harengus.

2. Sardina de la especie Sardina pilchardus.

3. Caballa de la especie Scomber scombrus.

4. Caballa de la especie Scomber japonicus.

5. Jurel de la especie Trachurus spp.

6. Anchoa de la especie Engraulis spp.

7. Chucla de la especie Maena smaris. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1989.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.

(3) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.

(4) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 18.

(5) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 63.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/11/1989
  • Fecha de publicación: 24/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Congelados
  • Pesca marítima
  • Pescado

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