LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3722/89 del Consejo, de 6 de noviembre 1989, relativo a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a Estados Unidos de América (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo que sigue:
1. Que la aplicación del Acuerdo en particular en lo que se refiere al escalonamiento de las exportaciones, lleva a prever una periodicidad determinada para la expedición de las licencias.
2. Que, con el objeto de permitir una utilización óptima de todas las posibilidades de exportación previstas en el Acuerdo, es importante adaptar el sistema de licencias de forma que pueda seguirse lo más de cerca posible la evolución de las exportaciones.
3. Que es conveniente autorizar a las autoridades competentes de los Estados miembros para que adopten las medidas adecuadas en caso de pérdida, robo o destrucción de una licencia o un certificado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para cada categoría de productos originarios de la Comunidad tal como se definen en el Anexo I, las licencias de exportación previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3722/89, serán expedidas gratuitamente por las autoridades competentes de los Estados miembros, en lo sucesivo denominadas "autoridades de expedición", respetando las condiciones previstas en el mencionado artículo. Las licencias se extenderán en impresos que se ajusten al modelo que figura en el Anexo II y que cumplan las disposiciones del Anexo IV.
Para cada exportación de productos de las categorías mencionadas en el párrafo anterior, el exportador habrá de extender un certificado en un impreso que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III y que cumpla las disposiciones del Anexo IV.
2. Los certificados de exportación deberán extenderse de la forma siguiente:
a) cada certificado no podrá referirse más que a una sola licencia o a un solo extracto de licencia;
b) la designación de la categoría incluirá la indicación de su número;
c) la designación de los productos en la casilla número 5 de las copias de los certificados deberá incluir les códigos NC;
d) la indicación de la cantidad en toneladas métricas deberá llevar la letra T detrás de las cifras que representen las toneladas y delante, en su caso, de las posibles fracciones de toneladas;
e) cada certificado deberá incluir un solo total;
f) el sello puesto por la aduana que haya aceptado la declaración de exportación deberá mencionar de forma legible el nombre de dicha aduana y la fecha de la aceptación, en el original del certificado y en sus copias.
g) el número de cada certificado deberá consignarse en la casilla 13 de la licencia o extracto de licencia a que se refiera el certificado.
3. La expedición de la licencia de exportación se producirá en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. La licencia sólo podrá expedirse hasta el final del segundo mes de cada trimestre civil.
4. El período de validez de la licencia de exportación será de tres meses a partir de la fecha de su expedición. No obstante, dicha licencia de exportación sólo será válida para las exportaciones que deban efectuarse durante el período contingentario indicado en la casilla 4 de la licencia.
No obstante, cuando la Comisión haya decidido aplicar el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3722/89:
- en caso de utilización anticipada de las licencias, las exportaciones podrán efectuarse durante el mes de diciembre de 1990 y diciembre de 1991. Las licencias podrán expedirse desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre del año anterior a que se refieran,
- en caso de aplazamiento de licencias, el período de validez de las que expiren el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991 podrá ser prorrogado por dos meses por la autoridad que las haya expedido,
- cuando se hayan concedido asignaciones suplementarias en caso de escasez, podrán expedirse con un período de validez de seis meses; en las licencias y en los certificados que se refieran a las mismas se pondrá la mención "special issue".
Artículo 2
A instancia del titular de la licencia de exportación, y mediante presentación de la misma, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir uno o varios extractos de la licencia. Dichos extractos se extenderán en impresos que se ajusten al modelo que figura en el Anexo II y cumplan las condiciones del Anexo IV.
Un extracto no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto.
Al expedirse los extractos, las cantidades de productos que sean objeto de los mismos se deducirán de las cantidades que figuran en las licencias originales.
Los extractos tendrán los mismos efectos jurídicos que las licencias de exportación originales a las que hagan referencia.
Artículo 3
1. Las licencias de exportación serán transferibles total o parcialmente por sus titulares (denominados en lo sucesivo "cedentes") a otras empresas siderúrgicas o a empresas de distribución (denominadas en lo sucesivo "cesionarios") en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3722/89.
2. La autoridad que expidió la licencia de importación deberá ser informada de la transferencia de la misma por el cedente y el cesionario. Certificará sin demora la transferencia en la propia licencia o en el extracto de la misma e informará de ello a la Comisión. La transferencia surtirá efecto a partir de la fecha en que se produzca la certificación.
3. Cuando solamente se transfiera una parte de la licencia de exportación, la parte transferida será objeto de un extracto de la licencia de exportación considerada.
4. En caso de transferencia a un cesionario establecido en un Estado miembro distinto del que haya expedido la licencia de exportación considerada, la autoridad que haya certificado la transferencia informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro del que dependa el cedente.
5. Cada licencia sólo podrá ser objeto de una transferencia.
Artículo 4
Las licencias o extractos de licencias expedidos por las autoridades de un Estado miembro, así como los certificados, declaraciones y certificaciones provistos de sus sellos correspondientes, tendrán el mismo valor jurídico, en cada uno de los demás Estados miembros, que los expedidos por las autoridades de dichos Estados miembros, así como los certificados, declaraciones y certificaciones provistos de sus correspondientes sellos.
Artículo 5
1. La licencia completamente utilizada será devuelta a la autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido, a más tardar, el octavo día hábil siguiente a su utilización completa.
2. La licencia no utilizada o utilizada de manera incompleta será devuelta a la autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido, a más tardar, el octavo día hábil siguiente a la expiración de su período de vigencia.
Artículo 6
1. El original y las copias exigidas de la licencia de exportación o del certificado deberán presentarse en apoyo de la declaración de exportación a la aduana de la Comunidad en la que se cumplan las formalidades relativas a la exportación de productos siderúrgicos a Estados Unidos de América.
Dicha aduana:
a) procederá a imputar la cantidad que vaya a exportarse en el original de la licencia;
b) visará el original y las copias del certificado, entregará el original al titular de la licencia o a su representante, para que sea presentada, en el momento de la importación, a las autoridades aduaneras de Estados Unidos de América, conservará la copia a ella destinada y remitirá a la autoridad que expidió la licencia de exportación y a la Comisión las copias a ellas destinadas.
2. Las copias de los certificados deberán llegar a la Comisión en un plazo de tres días hábiles siguientes a la semana en que la aduana las haya visado.
3. Cuando los certificados se modifiquen o anulen con la autorización de la aduana que los haya visado, dicha aduana remitirá también a la autoridad de expedición de la licencia de exportación y a la Comisión las copias de los certificados modificados o anulados, en un plazo de tres días hábiles siguientes a la semana en que haya autorizado la modificación o la anulación.
4. Los Estados miembros podrán prever que la remisión a la Comisión se efectúe por mediación del organismo central que designen al efecto.
Artículo 7
1. La solicitud de licencia de exportación deberá contener:
- la designación de los productos, con indicación de la categoría y del código NC en que se incluyan, con arreglo al Anexo I; no obstante, la indicación del código NC no se exigirá si el solicitante declarare su voluntad de transmitir la licencia solicitada, en cuyo caso dicho código deberá indicarlo el cesionario,
- la cantidad de los productos en toneladas métricas,
- el nombre o razón social, dirección, número de teléfono y número de télex del exportador,
- el nombre o razón social y dirección del destinatario; no obstante, no se exigirán tales indicaciones si el solicitante declarara su voluntad de transmitir la licencia solicitada, en cuyo caso dichos datos deberá proporcionarlos el cesionario,
- la fecha o fechas previstas para la exportación,
- en su caso, la indicación de que el destino de los productos es ser importados temporalmente en Estados Unidos de América para ser de nuevo exportados en el mismo estado o sin haber sufrido transformaciones sustanciales o que hayan sido sometidos a una transformación sustancial doble, tal como se define en el Apéndice D del Acuerdo(2).
2. El exportador deberá declarar que los productos son originarios de la Comunidad y acreditar la exactitud de los datos que figuran en su solicitud.
Artículo 8
En caso de pérdida, de robo o de destrucción del original de una licencia de exportación o de un certificado, las autoridades competentes que hayan expedido o visado los documentos mencionados podrán expedir o visar un duplicado.
Las licencias así expedidas y los certificados así visados irán provistos de la mención "duplicado" en rojo.
Artículo 9
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes:
a) los tonelajes para los que se hayan expedido licencias durante el mes anterior;
b) los tonelajes que se hayan exportado durante el mes anterior al previsto en la letra a) anteriormente mencionada.
2. La comunicación de los Estados miembros incluirá:
a) el desglose por categorías, tal como se definen éstas en el Anexo I y, para los datos contemplados en la letra b) del apartado 1, también por códigos NC;
b) la indicación de los tonelajes por productos destinados a ser importados temporalmente en Estados Unidos de América para ser de nuevo exportados en el en que se encuentren o sin haber sufrido transformaciones sustanciales o que hayan sido sometidos a una transformación sustancial doble.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los quince primeros días de cada mes, los tonelajes cuyas licencias hayan caducado en el mes anterior.
4. Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión, una copia de cada licencia y, en su caso, de los extractos en cuanto los haya expedido.
Le enviarán también una copia de cada licencia modificada o anulada, así como de los extractos modificados o anulados en cuanto se efectúe la modificación o la anulación.
5. Cuando la Comisión compruebe que un Estado miembro ha expedido más licencias de las que le corresponden para una categoría determinada, informará al mismo de que las licencias así expedidas contravienen las disposiciones en vigor y de que los certificados emitidos basándose en tales licencias no podrán considerarse certificados con arreglo al artículo 6 del Acuerdo.
Dicha información se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información adecuada sobre las infracciones a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3722/89 y del presente Reglamento y sobre las sanciones aplicadas, con motivo de las comunicaciones mensuales previstas en el apartado 1.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamentte aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
ANEXO I
Lista de productos
(TABLA OMITIDA)
Definiciones
Extractos de las Notas Adicionales del Capítulo 72 del HTS (sistema arancelario armonizado de EE UU):
1. A efectos del sistema arancelario, el significado de las siguientes expresiones será el que aquí se les asigna:
e) Acero para útiles
Aceros aleados que contengan las siguientes combinaciones de elementos con el contenido en peso que se indica respectivamente:
i) más del 1,2 por ciento de carbono y más del 10,5 por ciento de cromo; o
ii) un mínimo de 0,3 por ciento de carbono y un 1,25 por ciento o más sin sobrepasar el 10,5 por ciento de cromo; o
iii) no menos de 0,85 por ciento de carbono y entre el 1 y el 1,8 por ciento, ambos inclusive, de manganeso; o
iv) entre el 0,9 y el 1,2 por ciento, inclusive, de cromo, y entre el 0,9 y el 1,4 por ciento, inclusive, de molibdeno; o
v) un mínimo de 0,5 por ciento de carbono y un mínimo de 3,5 por ciento de molibdeno; o
vi) no menos de 0,5 por ciento de carbono y un mínimo de 5,5 por ciento de tungsteno.
f) Acero para cuchillas de máquinas para virutas
Aceros aleados para útiles que contengan, además de hierro, cada uno de los siguientes elementos en peso en las cantidades que se indican:
i) entre el 0,48 y el 0,55 por ciento de carbono;
ii) entre el 0,2 y el 0,5 por ciento de manganeso;
iii) entre el 0,75 y el 1,05 por ciento de silicona;
iv) entre el 7,25 y el 8,75 por ciento de cromo;
v) entre el 1,25 y el 1,75 por ciento de molibdeno;
vi) que no contengan, o no contengan más del 1,75 por ciento de tungsteno; y
vi) entre el 0,2 y el 0,55 por ciento de vanadio.
g) Acero refractario
Aceros aleados con un contenido en peso inferior al 0,3 por ciento de carbono y el 4 por ciento o más, pero menos de 10,5 por ciento, de cromo.
h) Acero para cojinetes de bolas
Aceros aleados para útiles que contengan, además de hierro, cada uno de los siguientes elementos en peso en las cantidades que se indican:
i) entre el 0,95 y el 1,13 por ciento de carbono;
ii) entre el 0,22 y el 0,48 por ciento de manganeso;
iii) que no contengan, o no contengan más del 0,03 por ciento de azufre;
iv) que no contengan, o no contengan más del 0,03 por ciento de fósforo;
v) entre el 0,18 y el 0,37 por ciento de silicona;
vi) entre el 1,25 y el 1,65 por ciento de cromo;
vii) que no contengan, o no contengan más del 0,28 por ciento de níquel;
vii) que no contengan, o no contengan más del 0,38 por ciento de cobre; y
ix) que no contengan, o no contengan más del 0,09 por ciento de molibdeno.
ANEXO II
(IMAGEN OMITIDA)
ANEXO III
(IMAGEN OMITIDA)
ANEXO IV
Disposiciones técnicas relativas a las licencias de exportación, a los extractos de las mismas y a los certificados
1. Los impresos de las licencias y de los extractos de las mismas, con inclusión de sus ampliaciones y formularios, se presentarán en juegos que incluyan por lo menos un original, una copia para la autoridad que la concedió y una copia para la Comisión.
Los impresos de los certificados se presentarán en juegos que incluyan por lo menos un original, una copia para la aduana, una copia para la autoridad que concedió la licencia de exportación y una copia para la Comisión.
2. Los impresos considerados en el punto 1 se imprimirán en papel blanco, encolado para escribir y de peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado. Su formato será de 210 por 297 milímetros.
3. Incumbirá a los Estados miembros proceder o hacer proceder a la impresión de los impresos considerados en el punto 1. Éstos podrán asimismo ser imprimidos por imprentas que hayan recibido la autorización del Estado miembro en que estén establecidas. En este último caso, en cada impreso se hará referencia a dicha autorización. Cada impreso irá provisto de una mención que indique el nombre y dirección del impresor o de un signo que permita su identificación, así como de un número de serie con objeto de individualizarlo.
Este número, que constará de seis dígitos, irá precedido de las letras siguientes, según el Estado miembro en que los formularios sean utilizados; BE para Bélgica, DK para Dinamarca, DE para la República Federal de Alemania, ES para España, FR para Francia, GR para Grecia, IE para Irlanda, IT para Italia, LU para Luxemburgo, NL para los Países Bajos, PO para Portugal y GB para el Reino Unido. Podrán seguirle otros números si los Estados miembros lo consideran necesario, con fines estadísticos.
4. Los impresos de las licencias y de sus extractos, con inclusión de cualesquiera ampliaciones y formularios, se imprimirán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, que será designada por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Los impresos de los certificados se imprimirán en lengua inglesa.
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(2) Véase la página 99 del presente Diario Oficial.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid