Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-81419

Reglamento (CEE) núm. 3726/89 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1989, relativo al control comunitario de las exportaciones de tubos y conducciones de acero a Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 368, de 18 de diciembre de 1989, páginas 60 a 73 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81419

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3723/89 del Consejo, de 6 de noviembre 1989, relativo a las restricciones a la exportación de tubos y conducciones de acero a Estados Unidos de América (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

1. La aplicación del Acuerdo celebrado con Estados Unidos de América, en adelante denominado Acuerdo (2), en particular en lo referente al escalonamiento en el tiempo de las exportaciones, lleva a prever una periodicidad determinada para la concesión de las licencias.

2. Con el fin de permitir una utilización óptima del conjunto de las posibilidades de exportación previstas por el Acuerdo, es conveniente organizar el sistema de licencias de forma que pueda seguir lo más de cerca posible la evolución de las exportaciones.

3. Resulta conveniente autorizar a las autoridades competentes de los Estados miembros a que tomen las medidas adecuadas en caso de pérdida, robo o destrucción de una licencia o de un certificado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para los productos originarios de la Comunidad incluidos en el Anexo 1, las licencias de exportación previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3723/89, serán expedidas sin gastos por las autoridades competentes de los Estados miembros, denominadas en adelante "autoridades de expedición", respetando las condiciones previstas en el mencionado artículo. Las licencias se extenderán en impresos conformes al modelo que figura en el Anexo II y responderán a las disposiciones que figuran en el Anexo IV.

Para cada exportación de dichos productos, el exportador deberá extender un certificado de exportación en un impreso conforme al modelo que figura en el Anexo III y que responda a las obligaciones que figuran en el Anexo IV.

2. Los certificados de exportación deberán extenderse de la manera siguiente:

a) cada certificado sólo podrá referirse a una sola licencia o a un solo extracto de licencia;

b) en cada certificado deberá indicarse en la casilla 5, según los casos, la mención "category 35: pipes and tubes other than OCTG", o "category 36: OCTG", tal como está previsto en el Anexo I;

c) la designación de los productos en la casilla 5 de los certificados deberá incluir los códigos NC;

d) la indicación de la cantidad en toneladas métricas deberá incluir la letra t después de las cifras que representen las toneladas y antes de las posibles fracciones de tonelada;

e) cada certificado deberá incluir un único total;

f) el sello puesto por la aduana que haya aceptado la declaración de exportación deberá mencionar legiblemente el nombre de la misma y la fecha de la aceptación, en el original del certificado y en las copias,

g) el número de cada certificado deberá indicarse en la casilla 13 de licencia o del extracto de licencia a que se refiera el certificado.

3. La licencia de exportación deberá concederse dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. La licencia no podrá expedirse hasta el fin del segundo mes de cada trimestre civil.

4. El plaza de vigencia de la licencia de exportación será de tres meses a partir de la fecha de expedición. No obstante, cada licencia sólo será válida para exportaciones que se efectuén durante el año contingentario indicado en la casilla 4 de la licencia.

Sin embargo, cuando la Comisión haya decidido aplicar el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3723/89 y cuando se adjudiquen asignaciones suplementarias en caso de escasez, podrán concederse licencias de una vigencia superior a tres meses; la mención "special issue" deberá añadirse en tal caso a las licencias y a los certificados que a ella se refieran.

Artículo 2

A petición del titular de la licencia de exportación y a la presentación de ésta, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir uno o varios extractos de la licencia de exportación. Estos extractos se extenderán en impresos conformes al modelo que figura en el Anexo II y que respondan a las condiciones que figuran en el Anexo IV. Un extracto no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto.

Al expedirse los extractos, las cantidades de productos objeto de los mismos se deducirán de las cantidades que figuran en la licencia original.

Los extractos tendrán los mismos efectos jurídicos que las licencias de exportación originales a las que hagan referencia.

Artículo 3

1. Las licencias de exportación serán transferibles en todo o en parte por sus titulares (llamados en adelante "cedentes") a otras empresas productoras de tubos y conducciones de acero o a empresas de distribución (llamadas en adelante "cesionarias") en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3723/89.

2. La autoridad que expidió la licencia de exportación deberá ser informada de la transferencia de ésta por el cedente y el cesionario. A continuación, certificará sin demora la transferencia en la licencia de exportación o en el extracto de la misma e informará de ello a la Comisión. La transferencia surtirá efecto en la fecha en que se emita dicha certificación.

3. En caso de que sólo se transfiera una parte de la licencia de exportación, la parte transferida será objeto de un extracto de la licencia de exportación de que se trate.

4. En caso de transferencia a un cesionario establecido en un Estado miembro distinto del que haya expedido la licencia de exportación, la autoridad que haya certificado la transferencia informará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro en que esté radicado el cesionario.

5. Cada licencia sólo podrá ser objeto de una transferencia.

Artículo 4

Las licencias o extractos de licencias expedidos por las autoridades de un Estado miembro, así como los certificados, declaraciones y certificaciones provistos de su sello tendrán el mismo valor jurídico, en cada uno de los demás Estados miembros, que los expedidos por las autoridades de dichos Estados miembros, y que los certificados, declaraciones y certificaciones provistos de su sello.

Artículo 5

1. Las licencias completamente utilizadas serán enviadas de nuevo a las autoridades competentes del Estado miembro que las expidió a más tardar el octavo día hábil a partir de su utilización completa.

2. Las licencias no utilizadas o utilizadas de forma incompleta serán enviadas a las autoridades del Estado miembro que las expidió, a más tardar el octavo día hábil a partir de la expiración de su período de vigencia.

Artículo 6

1. El original y las copias requeridas de la licencia de exportación y del certificado deberán ser presentados en apoyo de la declaración de exportación a la aduana de la Comunidad en la que se hayan cumplido las formalidades relativas a la exportación a Estados Unidos de América de los productos siderúrgicos.

Dicha aduana:

a) procederá a imputación de la cantidad que vaya a exportarse en el original de la licencia;

b) visará el original y las copias del certificado, devolverá el original al titular de la licencia o a su representante, para que sea presentado, en el momento de la importación, a las autoridades aduaneras de Estados Unidos de América, guardará la copia que le está destinada y remitirá a la autoridad que expidió la licencia de exportación y a la Comisión las copias que les están destinadas.

2. Las copias de los certificados deberán ser recibidas por la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la semana en que la aduana las haya visado.

3. Cuando los certificados sean modificados o anulados con la autorización de la aduana que los haya visado, esta última remitirá igualmente a la autoridad de expedición de la licencia de exportación y a la Comisión las copias de los certificados así modificados o anulados, dentro de los tres días hábiles siguientes a la semana en que autorizó la modificación o la anulación.

4. Los Estados miembros podrán prever que la remisión a la Comisión se efectúe por medio de un organismo central que designen con este fin.

Artículo 7

1. La solicitud de licencia de exportación deberá contener:

- la designación de los productos indicando la categoría y el código NC correspondientes, conforme al Anexo I; sin embargo, la indicación del código NC no se requerirá si el solicitante declara querer transferir la licencia solicitada, en cuyo casa el código deberá ser indicado por el cesionario,

- la cantidad de los productos en toneladas métricas,

- el nombre o razón social, la dirección, número de teléfono y el número de télex del exportador,

- el nombre o razón social y dirección del destinatario; sin embargo, estas indicaciones no serán necesarias si el solicitante declara que quiere transferir la licencia solicitada, en cuyo caso estas informaciones deberán ser facilitadas por el cesionario,

- la fecha o fechas previstas para la exportación,

- en su caso, la indicación de que los productos están destinados a ser importados temporalmente en Estados Unidos de América, para ser reexportados en el mismo estado o sin haber sufrido transformaciones sustanciales o que hayan sido sometidos a una transformación sustancial doble, tal como se define en el Apéndice D del Acuerdo (3).

2. El exportador deberá declarar que los productos son originarios de la Comunidad y certificar la exactitud de los datos que figuran en su solicitud.

Artículo 8

En caso de pérdida, de robo o de destrucción del original de una licencia de exportación o de un certificado, las autoridades competentes que hayan expedido o visado dichos documentos podrán expedir o visar un duplicado.

Las licencias así expedidas y los certificados así expedidos irán provistos de la mención "duplicado" en rojo.

Artículo 9

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes:

a) las cantidades para los que se hayan expedido licencias en el curso del mes precedente;

b) las cantidades que se hayan exportadas en el curso del mes precedente al considerado en el punto a)

2. La comunicación de los Estados miembros incluirá:

a) la clasificación por categorías, tal como las define el Anexo I y, para las informaciones consideradas en el punto b) apartado 1, además, mediante códigos NC;

b) la clasificación por titulares de las licencias;

c) la indicación de las cantidades por productos destinados a ser importados temporalmente en Estados Unidos de América para ser reexportados en el mismo estado o sin haber sufrido transformaciones sustanciales o que hayan sido sometidos a una transformación sustancial doble, tal como se define en el Apéndice D del Acuerdo.

3. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, en los quince primeros días de cada mes, las cantidades correspondientes a las licencias caducadas en el curso del mes precedente.

4. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, en los ocho días siguientes, una copia de cada licencia y de los extractos, cuando los haya, de su expedición.

Le remitirán asimismo una copia de cada licencia modificada o anulada, así como de los extractos modificados o anulados en cuanto se produzca la modificación o la anulación.

5. Cuando la Comisión compruebe que un Estado miembre ha expedido licencias que sobrepasan su asignación para un categoría determinada, informará a dicho Estado de que las licencias así expedidas contravienen las disposiciones vigentes y de que los certificados expedidos sobre la base de tales licencias no podrán ser considerados como certificados, con arreglo al artículo 4 del Acuerdo.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información útil sobre las infracciones a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3723/89 y del presente Reglamento y sobre las sanciones aplicadas con ocasión de las comunicaciones mensuales previstas en el apartado 1.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

ANEXO I

Lista de productos

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO III

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO IV

Disposiciones técnicas relativas a las licencias de exportación, a los extractos de las mismas y a los certificados

1. Los impresos de las licencias y de los extractos de las mismas se presentarán en juegos que incluyan por lo menos un original, una copia para la autoridad que las concedió y una copia para la Comisión.

Los impresos de los certificados se presentarán en juegos que incluyan por lo menos un original, una copia para la aduana, una copia para la autoridad que concedió la licencia de exportación y una copia para la Comisión.

2. Los impresos considerados en el punto 1 se imprimirán en papel blanco, encolado para escribir y de peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado. Su formato será de 210 por 297 milímetros.

3. Incumbirá a los Estados miembros proceder o hacer proceder a la impresión de los impresos considerados en el punto 1. Éstos podrán asimismo ser imprimidos por imprentas que hayan recibido la autorización del Estado miembro en que estén establecidas. En este último caso, en cada impreso se hará referencia a dicha autorización. Cada impreso irá provisto de una mención que indique el nombre y dirección del impresor o de un signo que permita su identificación, así como de un número de serie con objeto de individualizarlo.

Este número, que constará de seis dígitos, irá precedido de las letras siguientes, según el Estado miembro en que los formularios sean utilizados; BE para Bélgica, DK para Dinamarca, DE para la República Federal de Alemania, ES para España, FR para Francia, GR para Grecia, IE para Irlanda, IT para Italia, LU para Luxemburgo, NL para los Países Bajos, PO para Portugal y GB para el Reino Unido. Podrán seguirle otros números si los Estados miembros lo consideran necesario, con fines estadísticos.

4. Los impresos de las licencias y de sus extractos, con inclusión de cualesquiera ampliaciones y formularios, se imprimirán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, que será designada por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Los impresos de los certificados se imprimirán en lengua inglesa.

(1) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(2) Véase la página 152 del presente Diario Oficial.

(3) Véase la página 99 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1989
  • Fecha de publicación: 18/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1989
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Reglamento 3723/89, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81416).
Materias
  • Acero
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid