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Documento DOUE-L-1989-81589

Directiva del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Publicado en:
«DOCE» núm. 393, de 30 de diciembre de 1989, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81589

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 1989 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (89/654/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 118 A del Tratado obliga al Consejo a establecer, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;

Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;

Considerando que la comunicación de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en

DO No C 115 de 8. 5. 1989, p. 34; y

DO No C 284 de 10. 11. 1989, p. 8.

DO No C 256 de 9. 10. 1988, p. 51.

el lugar del trabajo (4) prevé la adopción de una directiva destinada a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo;

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de diciembre de 1987, relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (5), toma nota del propósito de la Comisión de presentar ante aquél, en breve plazo, las disposiciones mínimas relativas al acondicionamiento del lugar de trabajo;

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de seguridad y de salud en los lugares de trabajo constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo (6); que, por ello, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán plenamente al ámbito de los lugares de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;

Considerando que, en virtud de la Decisión 74/325/CEE (7), modificada en último lugar por el Acta de adhesión

de 1985, la Comisión consultará al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este ámbito,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. La presente Directiva, que es la primera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo tal y como se definen en el artículo 2.

2. La presente Directiva no se aplicará:

a) a los medios de transporte utilizados fuera de la empresa y/o del establecimiento, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte;

b) a las obras temporales o móviles;

c) a las industrias de extracción;

d) a los barcos de pesca;

e) a los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona

edificada de dicha empresa.

3. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definición

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por lugares de trabajo, los lugares destinados a albergar puestos de trabajo, situados en los edificios de la empresa y/o del establecimiento, incluido cualquier otro lugar dentro del área de la empresa y/o del establecimiento al que el trabajador tenga acceso en el marco de su trabajo.

SECCION II

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 3

Lugares de trabajo utilizados por primera vez

Los lugares de trabajo que se utilicen por primera vez después del 31 de diciembre de 1992 deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el Anexo I.

Artículo 4

Lugares de trabajo ya utilizados

Los lugares de trabajo ya utilizados antes del 1 de enero de 1993 deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el Anexo II, a más tardar tres años después de dicha fecha.

No obstante, en lo que se refiere a la República Portuguesa, los lugares de trabajo ya utilizados antes del 1 de enero de 1993 deberán cumplir, a más tardar cuatro años después de esta fecha, las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el Anexo II.

Artículo 5

Modificaciones de los lugares de trabajo

Cuando en los lugares de trabajo se efectúen modificaciones, ampliaciones y/o transformaciones después del 31 de diciembre de 1992, el empresario deberá tomar las medidas necesarias para que dichas modificaciones, ampliaciones y/o transformaciones se ajusten a las disposiciones mínimas correspondientes que figuran en el Anexo I.

Artículo 6

Obligaciones generales

A fin de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario deberá velar para:

- que las vías de circulación que conduzcan a las salidas y salidas de emergencia, así como los puntos de salida mismos, se hallen expeditos para que su utilización sea posible en todo momento;

- el mantenimiento técnico de los lugares de trabajo y de las instalaciones y dispositivos, y en particular de los mencionados en los Anexos I y II, y la subsanación lo más rápida posible de las deficiencias que se observen y que puedan afectar a la seguridad y a la salud de los trabajadores;

- la limpieza periódica de los lugares de trabajo y de las instalaciones y dispositivos, y en particular los mencionados en el Anexo I punto 6 y en el

Anexo II punto 6, para garantizar las condiciones de higiene adecuadas;

- el mantenimiento periódico y el control del funcionamiento de las instalaciones y dispositivos de seguridad, y en particular de los mencionados en los Anexos I y II, destinados a la prevención o eliminación de peligros.

Artículo 7

Información de los trabajadores

Sin perjuicio del artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores y/o sus representantes serán informados de todas las medidas que vayan a adoptarse en lo que se refiere a la seguridad y la salud en los lugares de trabajo.

Artículo 8

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva, incluidos los Anexos de la misma.

SECCION III

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 9

Adaptación de los anexos

Las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de los anexos, en función:

- de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización, relativas al diseño, fabricación o construcción de partes de lugares de trabajo, y/o

- del progreso técnico, de la evolución de normativas o especificaciones internacionales y de los conocimientos en el ámbito de los lugares de trabajo,

se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 10

Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias

para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

No obstante por lo que respecta a la República Helénica, la fecha aplicable será el 31 de diciembre de 1994.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros presentarán un informe cada cinco años a la Comisión sobre la ejecución práctica de las disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.

La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, así como al Comité Consejo y al Comité Económico y Social, así como al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la

protección de la salud en el lugar de trabajo.

4. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económica y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. SOISSON

(1) DO No C 141 de 30. 5. 1988, p. 6;(2) DO No C 326 de 19. 12. 1988, p. 123; y(3) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 28.(4) DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.

(5) DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.

(6) DO No L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

(7) DO No L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.

ANEXO I DISPOSICIONES MINIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD PARA LOS LUGARES DE TRABAJO UTILIZADOS POR PRIMERA VEZ, CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 3 DE LA DIRECTIVA 1.

Observación preliminar

Las obligaciones previstas por el presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.

2.

Estabilidad y solidez

Los edificios en los que se encuentren los lugares de trabajo deberán poseer las estructuras y la solidez apropiadas a su tipo de utilización.

3.

Instalación eléctrica

La instalación eléctrica deberá proyectarse y realizarse de modo que no ofrezca peligro de incendio o de explosión y que las personas estén debidamente protegidas contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos.

El proyecto, la realización y elección del material y de los dispositivos de protección deberán tener en cuenta la tensión, los factores externos condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación.

4.

Vías y salidas de emergencia

4.1.

Las vías y salidas de emergencia deberán permanecer expeditas y desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad.

4.2.

En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de máxima seguridad.

4.3.

El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas de emergencia dependerán del uso, del equipo y de las dimensiones de los

lugares de trabajao, así como del número máximo de personas que puedan estar presentes en ellos.

4.4.

Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior.

Las puertas de emergencia no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente.

Las puertas correderas y las giratorias que sean específicamente puertas de emergencia estarán prohibidas.

4.5.

Las vías y salidas específicas de emergencia deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que adapten la Directiva 77/576/CEE (;).

Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y deberá ser duradera.

4.6.

Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.

Las vías y salidas de emergencia, así como las vías de circulación y las puertas que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento.

4.7.

En caso de avería de la iluminación, las vías y las salidas de emergencia que requieran iluminación deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad.

5.

Detección y lucha contra incendios

5.1.

Segun las dimensiones y el uso de los edificios, los equipos, las características físicas y químicas de las sustancias existentes, así como el número máximo de personas que puedan estar presentes, los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios y, si fuere necesario, con detectores contra incendios y sistemas de alarma.

(;) DO No L 229 de 7. 9. 1977, p. 12.

5.2.

Los dispositivos no automáticos de lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación.

Deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que adapten la Directiva 77/576/CEE.

Dicha señalización debera fijarse en los lugares adecuados y deberá ser duradera.

6.

Ventilación de los lugares de trabajo cerrados

6.1.

Habida cuenta los métodos de trabajo y las presiones físicas impuestas a los trabajadores, habrá que velar para que los lugares de trabajo cerrados dispongan de aire sano en cantidad suficiente.

Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento.

Un sistema de control deberá indicar toda avería siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores.

6.2.

Si se utilizaren instalaciones de aire acondicionado o de ventilación mecánica deberán funcionar de manera que los trabajadores no estén expuestos a corrientes de aire molestas.

Todos los sedimentos y manchas que puedan entrañar un riesgo inmediato para la salud de los trabajadores mediante contaminación del aire respirado, deberán eliminarse con rapidez.

7.

Temperatura de los locales

7.1.

La temperatura en los locales de trabajo deberá ser adecuada al organismo humano durante el tiempo de trabajo, teniendo en cuenta los métodos de trabajo aplicados y las presiones físicas impuestas a los trabajadores.

7.2.

La temperatura de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los servicios, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá responder al uso específico de estos locales.

7.3.

Las ventanas, las luces cenitales y los tabiques acristalados deberán evitar una radiación solar excesiva en los lugares de trabajo, teniendo en cuenta el tipo de trabajo y el carácter del lugar de trabajo.

8.

Iluminación natural y artificial de los locales

8.1.

Los lugares de trabajo deberán tener, en la medida de lo posible, luz natural suficiente y estar equipados con dispositivos que permitan una iluminación artificial adecuada para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

8.2.

Las instalaciones de iluminación de los locales de trabajo y de las vías de comunicación deberán colocarse de manera que el tipo de iluminación previsto no presente riesgo de accidente para los trabajadores.

8.3.

Los lugares de trabajo en que los trabajadores estén particularmente expuestos a riesgos en caso de avería de la iluminación artificial, deberán poseer una iluminación de seguridad de una intensidad suficiente.

9.

Suelos, paredes, techos y tejados de los locales

9.1.

Los suelos de los locales deberán estar libres de protuberancias, agujeros o planos inclinados peligrosos; deberán ser fijos, estables y no resbaladizos.

Los lugares de trabajo en que estén instalados puestos de trabajo deberán contar con aislamiento térmico suficiente, habida cuenta el tipo de empresa y la actividad física de los trabajadores.

9.2.

Las superficies de los suelos, las paredes y los techos de los locales se

deberán poder limpiar y enlucir en las condiciones de higiene adecuadas.

9.3.

Los tabiques transparentes o translúcidos, principalmente los tabiques acristalados situados en los locales o en las proximidades de los puestos de trabajo y de las vías de circulación deberán estar claramente señalizados y fabricados con materiales de seguridad o bien estar separados de dichos puestos y de las vías de circulación de tal forma que los trabajadores no puedan entrar en contacto con dichos tabiques ni herirse en caso de que saltaran en pedazos.

9.4.

9.4.

9.4.

9.4.

El acceso a tejados fabricados con materiales que no ofrezcan resistencia suficiente solamente podrá autorizarse cuando se proporcionen equipos para que el trabajo se realice de manera segura.

10.

Ventanas y vanos de iluminación cenital de los locales

10.1.

Los trabajadores deberán poder abrir, cerrar, ajustar y fijar de manera segura las ventanas, vanos de iluminación cenital y dispositivos de ventilación. Cuando estén abiertos, no deberán colocarse de tal forma que puedan constituir un peligro para los trabajadores.

10.2.

Las ventanas y los vanos de iluminación cenital deberán estar proyectados de manera conjunta con los equipos o bien equipados con dispositivos que permitan su limpieza sin riesgo para los trabajadores que efectúen este trabajo y para aquellos que se encuentren presentes en el edificio y sus alrededores.

edificio y sus alrededores.

11.

Puertas y portones

11.1.

La posición, el número, los materiales de realización y las dimensiones de las puertas y portones se determinarán según el carácter y el uso de los locales o de los recintos.

11.2.

Las puertas transparentes deberán ir provistas de una señalización a la altura de la vista.

11.3.

Las puertas y portones que se cierran solos deberán ser transparentes o tener paneles transparentes.

11.4.

Cuando las superficies transparentes o translúcidas de las puertas y portones no sean de material de seguridad y cuando haya peligro de que los trabajadores se puedan herir si una puerta o portón salta en pedazos, estas superficies deberán estar protegidas contra la rotura.

11.5.

Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los rieles y caer.

11.6.

Las puertas y portones que se abren hacia arriba deberán ir provistos de un sistema de seguridad que les impida volver a bajarse.

11.7.

Las puertas situadas en los recorridos de las vías de emergencia deberán estar señalizadas de manera adecuada.

Se deberán poder abrir en cualquier momento desde el interior sin ayuda especial.

Cuando los lugares de trabajo estén ocupados, las puertas deberán poder abrirse.

11.8.

En las proximidades inmediatas de los portones destinados básicamente a la circulación de vehículos deberán existir, salvo cuando el paso de los peatones resulte seguro, puertas para la circulación de los peatones que deberán estar señalizadas de manera claramente visible y permanentemente expeditas.

11.9.

Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin riesgos de accidente para los trabajadores.

Deberán poseer dispositivos de parada de emergencia fácilmente identificables y de fácil acceso, y se deberán poder abrir también de forma manual, salvo si se abren automáticamente cuando se produce una avería en el sistema de energía.

12.

Vías de circulación - Zonas peligrosas

12.1.

Las vías de circulación, incluidas las escaleras, las escalas fijas y los muelles y rampas de carga, deberán estar situadas y calculadas de tal manera que los peatones o los vehículos puedan utilizarlas fácilmente, con la mayor seguridad y conforme al uso que se les haya destinado; los trabajadores empleados en las proximidades de estas vías de circulación no deberán correr ningún riesgo.

12.2.

El cálculo de las dimensiones de las vías que sirvan para la circulación de personas o bien de personas y de mercancías dependerá del número potencial de usuarios y del tipo de empresa.

En caso de que se utilicen medios de transporte en las vías de circulación, se deberá prever una distancia de seguridad suficiente para los peatones.

12.3.

Las vías de circulación destinadas a los vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, pasos de peatones, pasillos y escaleras.

12.4.

Siempre que la utilización y el equipamiento de los locales lo exijan para garantizar la protección de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente marcado.

12.5.

Si los lugares de trabajo albergan zonas de peligro debidas a la índole del trabajo, con riesgo de caídas del trabajador o riesgo de caída de objetos, estos lugares deberán estar equipados, en la medida de lo posible, con dispositivos que impidan que los trabajadores no autorizados puedan penetrar en dichas zonas.

Se deberán tomar las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores que estén autorizados a penetrar en las zonas de peligro.

Las zonas de peligro deberán estar señaladas de manera claramente visible.

13.

Medidas específicas para las escaleras mecánicas y cintas rodantes

Las escaleras mecánicas y las cintas rodantes deberán funcionar de manera segura.

Deberán disponer de todos los dispositivos de seguridad necesarios.

Deberán poseer dispositivos de parada de emergencia fácilmente identificables y de fácil accesso.

14.

Muelles y rampas de carga

14.1.

Los muelles y las rampas de carga deberán ser adecuados, en función de las dimensiones de las cargas transportadas.

14.2.

Los muelles de carga deberán tener al menos una salida.

Cuando los muelles de carga sobrepasen una longitud determinada deberán tener una salida en cada extremo, siempre que sea técnicamente posible.

14.3.

Las rampas de carga deberán ofrecer una seguridad tal que, en la medida de lo posible, los trabajadores no puedan caerse.

15.

Dimensiones y volumen de aire de los locales - Espacio para la libertad de movimientos en el puesto de trabajo

15.1.

Los locales de trabajo deberán tener una superficie, una altura y un volumen de aire que permitan a los trabajadores realizar su trabajo sin riesgos para la seguridad, la salud o el bienestar.

15.2.

Las dimensiones de la superficie libre no amueblada del puesto de trabajo se deberán calcular de tal manera que el personal disponga de la suficiente libertad de movimientos para desarrollar sus actividades.

Si no se pudiera respetar este criterio por razones inherentes al puesto de trabajo, el trabajador deberá poder disponer de otro espacio libre suficiente en las proximidades de su puesto de trabajo.

16.

Locales de descanso

16.1.

Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores, en particular en razón del tipo de actividad o de los efectivos que sobrepasen un número determinado de personas, lo exijan, los trabajadores deberán poder disponer

de un local de descanso de fácil acceso.

Esta disposición no se aplicará cuando el personal trabaje en despachos o en lugares de trabajo similares que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas.

16.2.

Los locales de descanso deberán tener unas dimensiones suficientes y estar equipados con un número de mesas y de asientos con respaldo acordes con el número de trabajadores.

16.3.

En los locales de descanso deberán adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias debidas al humo del tabaco.

16.4.

Cuando el horario de trabajo se interrumpa regular y frecuentemente y no existan locales de descanso, se deberán poner otros locales a disposición del personal para que pueda permanecer en ellos durante la interrupción del trabajo, en los casos en que lo requiera la seguridad o la salud de los trabajadores.

En estos locales deberán adoptarse medidas adecuadas de protección de los no fumadores contra las molestias originadas por el humo del tabaco.

17.

Mujeres embarazadas y madres lactantes

Las mujeres embarazadas y las madres lactantes deberán tener posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.

18.

Equipos sanitarios

18.1.

Vestuarios y armarios para la ropa

18.1.1.

Deberá haber vestuarios adecuados a disposición de los trabajadores cuando éstos deban llevar ropa de trabajo especial y no se les pueda pedir, por razones de salud o de decoro, que se cambien en otra dependencia.

Los vestuarios deberán tener fácil acceso, una capacidad suficiente y estar equipados de asientos.

18.1.2.

Dichos vestuarios deberán tener dimensiones suficientes y poseer equipos que permitan a cada trabajador guardar bajo llave su ropa durante el tiempo de trabajo.

Si las circunstancias lo exigieren (por ejemplo sustancias peligrosas, humedad, suciedad) los armarios para la ropa de trabajo deberán estar separados de los armarios para la ropa de calle.

18.1.3.

Deberán estar previstos para los hombres y para las mujeres vestuarios separados o una utilización separada de los vestuarios.

18.1.4.

Cuando los vestuarios no sean necesarios con arreglo al punto 18.1.1., cada trabajador deberá poder disponer de un espacio para colocar su ropa.

18.2.

Duchas, lavabos

18.2.1.

Deberán ponerse a disposición de los trabajadores duchas suficientes y adecuadas cuando el tipo de actividad o la salubridad lo exijan.

actividad o la salubridad lo exijan.

Las salas de duchas deberán estar separadas o deberá preverse la utilización por separado de las salas de duchas para hombres y mujeres.

18.2.2.

18.2.2.

Las salas de ducha deberán tener dimensiones suficientes para permitir que cualquier trabajador se asee sin obstáculos y en adecuadas condiciones de higiene.

Las duchas deberán estar equipadas de agua corriente, caliente y fría.

18.2.3.

Cuando las duchas no sean necesarias con arreglo al punto 18.2.1., se deberán instalar lavabos suficientes y apropiados con agua corriente (caliente si es necesario) en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios.

Deberán preverse lavabos separados o una utilización por separado de los mismos para hombres y mujeres cuando ello sea necesario por razones de decencia.

18.2.4.

Si las salas de duchas o de lavabos y los vestuarios estuvieran separados, la comunicación entre unas dependencias y otras deberá ser fácil.

18.3.

Retretes y lavabos

Los trabajadores deberán disponer -en las proximidades de sus puestos de trabajo, de los locales de reposo, de los vestuarios y de las salas de duchas o de lavabos- de locales especiales equipados con un numero suficiente de retretes y de lavabos.

Los retretes deberán estar separados, o deberá preverse la utilización por separado de los retretes para hombres y mujeres.

19.

Locales destinados a los primeros auxilios

19.1.

Cuando la importancia de los locales, el tipo de actividad que en Cuando la importancia de los locales, el tipo de actividad que en ellos se desarrolle y la frecuencia de los accidentes lo requieran, se deberá destinar uno o varios locales a los primeros auxilios.

19.2.

Los locales destinados a los primeros auxilios deberán estar equipados con las instalaciones y el material de primeros auxilios indispensables y resultar de fácil acceso para las camillas.

Deberán señalizarse conforme a las normas nacionales establecidas con arreglo a la Directiva 77/576/CEE.

77/576/CEE.

19.3.

Deberá también poder disponerse de material de primeros auxilios en todos

los lugares en que las condiciones de trabajo lo requieran.

Deberá estar señalizado de forma adecuada y resultar de fácil acceso.

20.

Trabajadores minusválidos

Los lugares de trabajo deberán estar acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a los trabajadores minusválidos.

Esta disposición se aplicará, en particular, a las puertas, vías de comunicación, escaleras, servicios, zonas de aseo y puestos de trabajo utilizados u ocupados directamente por trabajadores minusválidos.

21.

Lugares de trabajo exteriores (disposiciones particulares)

21.1.

Los puestos de trabajo, vías de circulación y otros emplazamientos e instalaciones situados al aire libre ocupados por trabajadores durante sus actividades se deberán concebir de tal manera que la circulación de peatones y de vehículos se pueda realizar sin peligro.

Los puntos 12, 13 y 14 se aplicarán igualmente a las vías de circulación principales situadas en el terreno de la empresa (vías de circulación que conduzcan a puestos de trabajo fijos), a las vías de circulación utilizadas para el mantenimiento y la vigilancia regulares de las instalaciones de la empresa y a los muelles de carga.

El punto 12 se aplicará por analogía a los lugares de trabajo exteriores.

21.2.

Los lugares de trabajo al aire libre deberán poseer una iluminación artificial suficiente cuando no sea suficiente la luz del día.

21.3.

21.3.

Cuando los trabajadores ocupen puestos de trabajo al aire libre, estos puestos de trabajo deberán estar acondicionados, en la medida de lo posible, de tal manera que los trabajadores:

a) estén protegidos contra las inclemencias del tiempo y, en caso necesario, contra la caída de objetos,

objetos,

b) no estén expuestos a niveles sonoros nocivos ni a factores exteriores nocivos (por ejemplo gases, vapores, polvo),

c) puedan abandonar rápidamente su puesto de trabajo en caso de c) puedan abandonar rápidamente su puesto de trabajo en caso de peligro o puedan recibir auxilio rápidamente,

d) no puedan resbalar o caerse.

ANEXO II DISPOSICIONES MINIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD EN LOS LUGARES DE TRABAJO YA UTILIZADOS, CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 4 DE LA DIRECTIVA 1.

Observación preliminar

Las obligaciones previstas por el presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.

2.

Estabilidad y solidez

Los edificios que alberguen lugares de trabajo deberán tener estructuras y

una solidez en consonancia con el tipo de utilización.

3.

Instalación eléctrica

La instalación eléctrica no deberá constituir un peligro de incendio ni de explosión; las personas deben estar debidamente protegidas contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos.

La instalación eléctrica y los dispositivos de protección deberán tener en cuenta la tensión, los factores externos condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación.

4.

Vías y salidas de emergencia

4.1.

Las vías y salidas de emergencia deberán permanecer expeditas y desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad.

4.2.

En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar rápidamente y en condiciones de máxima seguridad todos los puestos de trabajo.

4.3.

Deberá existir un número suficiente de vías y salidas de emergencia.

4.4.

Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior.

Las puertas de emergencia no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente.

Las puertas correderas y las giratorias que sean específicamente puertas de emergencia estarán prohibidas.

4.5.

Las vías y salidas específicas de emergencia deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que adapten la Directiva 77/576/CEE.

Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y deberá ser duradera.

4.6.

Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.

Las vías y salidas de emergencia, así como las vías de circulación y las puertas que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento.

4.7.

En caso de avería de la iluminación, las vías y salidas de emergencia que requieran iluminación deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad.

5.

Detección y lucha contra incendios

5.1.

Según las dimensiones y el uso de los edificios, los equipos, las características físicas y químicas de las sustancias presentes y el número máximo de personas que puedan estar presentes, los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios y, si fuere necesario, con detectores de incendios y sistemas de

alarma.

5.2.

Los dispositivos no automáticos de lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación.

Deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que adapten la Directiva 77/576/CEE.

Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y deberá ser duradera.

6.

Ventilación de los lugares de trabajo cerrados

Habida cuenta los métodos de trabajo y las presiones físicas impuestas a los trabajadores, habrá que velar para que los lugares de trabajo cerrados dispongan de aire sano en cantidad suficiente.

Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento.

Un sistema de control deberá indicar toda avería siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores.

7.

Temperatura de los locales

7.1.

La temperatura en los locales de trabajo deberá ser adecuada al organismo humano durante el tiempo de trabajo, teniendo en cuenta los métodos de trabajo aplicados y las presiones físicas impuestas a los trabajadores.

7.2.

La temperatura de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los servicios, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá responder al uso específico de estos locales.

8.

Iluminación natural y artificial de los locales

8.1.

Los lugares de trabajo deberán tener, en la medida de lo posible, luz natural suficiente y estar equipados con dispositivos que permitan una iluminación artificial adecuada para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

8.2.

Los lugares de trabajo en que los trabajadores estén particularmente expuestos a riesgos en caso de avería de la iluminación artificial, deberán poseer una iluminación de seguridad de una intensidad suficiente.

9.

Puertas y portones

9.1.

Las puertas transparentes deberán ir provistas de una señalización a la altura de la vista.

9.2.

Las puertas y portones que se cierren solos deberán ser transparentes o tener paneles transparentes.

10.

Zonas peligrosas

Si los lugares de trabajo albergan zonas de peligro debidas a la índole del trabajo, con riesgo de caídas del trabajador o riesgo de caídas de objetos, estos lugares deberán estar equipados, en la medida de lo posible, con dispositivos que impidan que los trabajadores no autorizados puedan penetrar en dichas zonas.

Deberán adoptarse las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores que estén autorizados a penetrar en las zonas de peligro.

Las zonas de peligro deberán estar señaladas de manera claramente visible.

11.

Locales y lugares de descanso

11.1.

Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores, en particular en razón del tipo de actividad o de los efectivos que sobrepasen un número determinado de personas, lo exijan, los trabajadores deberán poder disponer de un local o de un lugar apropiado de descanso de fácil acceso.

Esta disposición no se aplicará cuando el personal trabaje en despachos o en lugares de trabajo similares que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas.

11.2.

Los locales y lugares de descanso deberán estar equipados con mesas y con asientos con respaldo.

11.3.

En los locales y lugares de descanso deberán adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias debidas al humo del tabaco.

12.

Mujeres embarazadas y madres lactantes

Las mujeres embarazadas y las madres lactantes deberán tener posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.

13.

Equipos sanitarios

13.1.

Vestuarios y armarios para la ropa

13.1.1.

Deberá haber vestuarios adecuados a disposición de los trabajadores cuando éstos deban llevar ropa de trabajo especial y no se les pueda pedir, por razones de salud o de decoro, que se cambien en otra dependencia.

Los vestuarios deberán tener fácil acceso, una capacidad suficiente y estar equipados de asientos.

13.1.2.

Dichos vestuarios deberán poseer equipos que permitan a cada trabajador guardar bajo llave su ropa durante el tiempo de trabajo.

Si las circunstancias lo exigieren (por ejemplo sustancias peligrosas, humedad, suciedad) los armarios para la ropa de trabajo deberán estar separados de los armarios para la ropa de calle.

13.1.3.

Los vestuarios deberán estar separados, o deberá preverse la utilización por separado de los mismos para hombres y mujeres.

13.2.

Duchas, retretes y lavabos

13.2.1.

Los lugares de trabajo deberán estar preparados de tal forma que los trabajadores dispongan en las proximidades de los mismos:

- de duchas, si el carácter de sus actividades lo requiere;

- de locales especiales equipados con un número suficiente de retretes y de lavabos.

13.2.2.

Las duchas y lavabos deben estar equipados con agua corriente (caliente si es necesario).

13.2.3.

Las duchas deberán estar separadas, o preverse la utilización por separado de las mismas para hombres y mujeres.

Los retretes deberán estar separados, o preverse la utilización por separado de los mismos para hombres y mujeres.

14.

Material de primeros auxilios

Los lugares de trabajo deberán estar equipados con material de primeros auxilios.

Dicho material deberá estar señalizado de forma adecuada y ser de fácil acceso.

15.

Trabajadores minusválidos

Los lugares de trabajo deberán estar acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a los trabajadores minusválidos.

Esta disposición se aplicará, en particular, a las puertas, vías de comunicación, escaleras, duchas, lavabos, retretes y puestos de trabajo utilizados u ocupados directamente por trabajadores minusválidos.

16.

Circulación de peatones y de vehículos

Los puestos de trabajo interiores y exteriores deberán estar preparados de tal manera que la circulación de peatones y de vehículos pueda realizarse de forma segura.

17.

Lugares de trabajo exteriores (disposiciones particulares)

Cuando los trabajadores ocupen puestos de trabajo al aire libre, estos puestos de trabajo deberán estar acondicionados, en la medida de lo posible, de tal manera que los trabajadores:

a) estén protegidos contra las inclemencias del tiempo y, en caso necesario, contra la caída de objetos,

b) no estén expuestos a niveles sonoros nocivos ni a factores exteriores nocivos (por ejemplo gases, vapores, polvo),

c) puedan abandonar rápidamente su puesto de trabajo en caso de peligro o puedan recibir auxilio rápidamente,

d) no puedan resbalar o caerse.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/11/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 9, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81212).
  • SE DEROGA, con efectos de 27 de junio de 2007, los arts. 10.3 y 10.4, por Directiva 2007/30, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81050).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 486/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-8669).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16.1 de la Directiva 89/391, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80648).
  • CITA en Anexo Directiva 77/576, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1977-80234).
Materias
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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