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Documento DOUE-L-1989-81769

Reglamento (CEE) núm. 1368/89 de la Comisión, de 19 de mayo de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CEE) núm. 1009/89 del Consejo para los músculos del diafragma y los delgados congelados de la especie bovina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 20 de mayo de 1989, páginas 12 a 17 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81769

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1009/89 del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para los músculos del diafragma y los delgados congelados de la especie bovina, del código NC 0206 29 91 (1989) (1), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (4) ha determinado las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) no 2377/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3182/88

(6), ha previsto las modalidades particulares del régimen de certificados de importación en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación del régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 1009/89;

Considerando que, para distribuir dicho contingente resulta necesario tener en cuenta los intercambios comerciales realizados para este producto; que se han registrado por una parte intercambios comerciales con Argentina y, por otra, con otros países terceros y que por esta razón conviene establecer un contingente para Argentina y otro para los demás países terceros;

Considerando que conviene que Argentina expida para dichos productos certificados de autenticidad que garanticen su origen; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y establecer las modalidades de su utilización;

Considerando que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo emisor situado en un tercer país; que dicho organismo debe presentar todas las garantías necesarias con objeto de garantizar el buen funcionamiento del régimen considerado;

Considerando que conviene prever la transmisión, por los Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones de que se trate;

Considerando que para los demás países conviene administrar el contingente solamente en base a los certificados de importación comunitarios, estableciendo, no obstante, con respecto a las disposiciones determinados aspectos particulares, excepciones aplicables al respecto;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo límite establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El contingente arancelario de músculos del diafragma y los delgados congelados previsto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1009/89 se repartirá del modo siguiente:

a) 700 toneladas originarias y procedentes de Argentina,

b) 800 toneladas originarias y procedentes de otros países terceros.

2. Sólo podrán ser importados en el marco del contingente músculos del diafragma y delgados enteros.

Artículo 2

1. La suspensión total de la exacción reguladora a la importación para las carnes contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 estará subordinada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de autenticidad.

2. Para este contingente, el derecho del arancel aduanero común aplicable se fija en un 4 %.

3. El certificado de autenticidad se extenderá en un original y al menos una copia en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I.

El formato de ese formulario será de aproximadamente 210 por 297 milímetros. El papel que deberá utilizarse pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado y será de color blanco.

4. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Además, podrán rellenarse e imprimirse en la

lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

5. El original y sus copias se rellenarán a máquina o a mano. En este último caso deberán rellenarse en caracteres de imprenta.

6. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de expedición asignado por el organismo emisor contemplado en el artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.

Artículo 3

1. El certificado de autenticidad será válido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición.

El original de ese certificado se presentará, con una copia, a las autoridades aduaneras en el momento del despacho a libre práctica del producto a que se refiera.

No obstante, el certificado no podrá presentarse después del 31 de diciembre del año en que se hubiera expedido.

2. La copia del certificado de autenticidad contemplado en el apartado 1 será enviada, por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que el producto sea despachado a libre práctica, a las autoridades designadas por ese Estado miembro para efectuar la comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 4

1. Un certificado de autenticidad únicamente será válido cuando esté debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicaciones que figuran en el Anexo I, por un organismo emisor que figura en la lista consignada en el Anexo II.

2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

El sello podrá ser sustituido, en el original del certificado de autenticidad, así como en sus copias, por un sello impreso.

Artículo 5

Un organismo emisor que figura en la lista consignada en el Anexo II deberá:

a) ser reconocido como tal por el país exportador;

b) comprometerse a verificar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

c) comprometerse a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de éstos, cualquier información útil para permitir la evaluación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2. La lista será revisada cuando deje de cumplirse la condición contemplada en la letra a) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones que le incumben.

Artículo 6

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada período de diez días, a más tardar quince días después del período considerado, las cantidades de productos despachados a libre práctica contemplados en el artículo 1, repartidas proporcionalmente por país de origen y por subpartida arancelaria. La comunicación incluirá también el año de expedición del certificado de autenticidad.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por período de diez

días el período comprendido entre:

- el 1 y el 10 del mes,

- el 11 y el 20 del mes,

- el 21 y el último día del mes.

Artículo 7

1. Para los productos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1, la exacción reguladora por importación se suspenderá totalmente y el derecho del arancel aduanero común aplicable se fija en un 4 % y no se recibirá la exacción reguladora.

2. Para beneficiarse del régimen de importación contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1:

a) la(s) solicitud(es) de certificado presentada(s) por un mismo interesado deberá(n) referirse a una cantidad global correspondiente como mínimo a 5 toneladas de carne, en peso del producto, y como máximo a la cantidad disponible para el citado régimen;

b) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 12, una de las menciones siguientes:

- Músculos del diafragma y delgados [Reglamento (CEE) no 1009/89]

- Mellemgulv (forordning (EOEF) nr. 1009/89)

- Saumfleisch (Verordnung (EWG) Nr. 1009/89)

- Diafragma [kanonismos (EOK) arith. 1009/89]

- Thin skirt (Regulation (EEC) No 1009/89)

- Hampe [règlement (CEE) no 1009/89]

- Pezzi detti « hampes » (regolamento (CEE) n. 1009/89)

- Omloop (Verordening (EEG) nr. 1009/89)

- Diafragma [Regulamento (CEE) nº 1009/89];

c) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 14, la mención del país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;

d) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, lleve ejerciendo durante doce meses por lo menos una actividad relacionada con los intercambios de carne de vacuno entre Estados miembros o con países terceros, y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro.

3. Para la aplicación de este régimen especial en lo que se refiere a las cantidades importadas en las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la exacción reguladora establecida con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) no 805/68 y el derecho del arancel aduanero común del 20 % se percibirá para las cantidades que superen las que se hayan indicado en el certificado de importación.

El certificado incluirá, en la casilla 20 a), una de las menciones siguientes:

- Exacción reguladora suspendida para . . . (cantidad para la cual se ha expedido el certificado) kg

- Importafgift suspenderet for . . . (den maengde, som licensen er udstedt for) kg

- Aussetzung der Abschoepfung fuer . . . kg (Menge, fuer die die Lizenz erteilt wurde)

- I eisfora echei anastalei gia . . . (posotita gia tin opoia ekdothike to pistopoiitiko) kg

- Levy suspended for . . . (quantity for which the licence or certificate was issued) kg

- Prélèvement suspendu pour . . . (quantité pour laquelle le certificat a été délivré) kg

- Prelievo sospeso per . . . (quantità per la quale è stato rilasciato il titolo) kg

- Heffing geschorst voor . . . (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven) kg

- Direito nivelador suspenso para . . . (quantidade para a qual o certificado foi emitido) kg.

Artículo 8

1. Las solicitudes contempladas en el artículo 7 sólo podrán ser presentadas hasta el 9 de junio de 1989.

2. Las solicitudes de certificados sólo se podrán admitir siempre que el solicitante declare por escrito que no ha presentado y que se compromete a no presentar ninguna solicitud referida al mismo régimen especial en otros Estados miembros distintos de aquel en que ha sido presentada la solicitud; en caso de presentación por el mismo interesado de solicitudes referidas al mismo régimen especial en dos o varios Estados miembros todas las solicitudes serán rechazadas.

Todas las solicitudes presentadas por un mismo interesado serán consideradas como una única solicitud.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el 19 de junio de 1989, la cantidad global correspondiente a las solicitudes. En la comunicación se incluirá la lista de solicitantes, así como de los países de origen indicados. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex, cursado el día hábil establecido, antes de las 16 horas.

4. Sin perjuicio de una decisión de aceptación de las solicitudes por la Comisión, los certificados se expedirán el 23 de junio de 1989.

5. La Comisión decidirá en qué medida podrá darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 7. En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados superen las cantidades disponibles, la Comisión determinará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80.

2. No obstante, con arreglo al presente Reglamento, la garantía de los certificados de importación queda fijada en 10 ecus por 100 kilogramos de peso neto.

3. Los certificados no serán transmisibles.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 109 de 20. 4. 1989, p. 2.

(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(3) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(6) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.

ANEXO II LISTA DE ORGANISMOS DE PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD JUNTA NACIONAL DE CARNES:

para los músculos del diafragma y delgados originarios de Argentina contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/05/1989
  • Fecha de publicación: 20/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados Terminos de los apartados 2 y 3 del art. 7, por Reglamento 2144/89, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80761).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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