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Documento DOUE-L-1989-81789

Reglamento (CEE) núm. 1544/89 de la Comisión, de 2 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3460/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una indemnización compensatoria para las sardinas del Mediterraneo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 3 de junio de 1989, páginas 22 a 22 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81789

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985,

por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas de la especie Sardina pilchardus (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3940/87 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el período de maduración de determinados productos conservados con sal no permite en algunos casos respetar el plazo para la presentación de la solicitud de pago de la indemnización fijada por el Reglamento (CEE) no 3460/85 de la Comisión (3); que, para que estos productos no dejen de beneficiarse de la indemnización compensatoria, conviene modificar el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento, se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3460/85:

« Cuando por la duración de la maduración de los productos conservados en sal no sea posible respetar el plazo de seis meses antes mencionado, el Estado miembro afectado, llegado el caso, lo prolongará dentro del límite necesario para la maduración. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efectos a partir de 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1989.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.

(2) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.

(3) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/06/1989
  • Fecha de publicación: 03/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1989
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5.1 de Reglamento 3460/85, de 6 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81037).
Materias
  • Conservas
  • Indemnizaciones
  • Pescado

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