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Documento DOUE-L-1989-81808

Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1989, por la que se modifica por quinta Vez la Directiva 74/329/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre los agentes emulsionantes, estabilizantes,espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 30 de junio de 1989, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81808

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 74/329/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 86/102/CEE (5), ha establecido una lista de agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios por los Estados miembros;

Considerando que el Anexo II de la Directiva 74/329/CEE indica la denominación de las sustancias cuyo empleo en los productos alimenticios pueden autorizar temporalmente los Estados miembros; que esta excepción temporal ha terminado el 31 de diciembre de 1988;

Considerando que el Consejo aprobó, el 21 de diciembre de 1988, la Directiva 89/107/CEE (6) relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los

productos alimenticios destinados al consumo humano;

y DO No C 158 de 26. 6. 1989.

Considerando que, en virtud del artículo 3 de dicha Directiva, según el procedimiento previsto en el artículo 100 A del Tratado, el Consejo deberá adoptar una directiva global que incluya a la vez, para casos de necesidad, la lista positiva de sustancias autorizadas y las condiciones de su utilización;

Considerando, no obstante, que no se pueden establecer de una forma inmediata todas las normas relativas a las sustancias de que se trata; que en consecuencia conviene prorrogar por ahora la validez del Anexo II de la Directiva 74/329/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 74/329/CEE se sustituye por el texto siguiente:

1. «No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 1991, que se utilicen en los productos alimenticios las sustancias que se enumeran en el Anexo II.».

Artículo 2 El artículo 1 surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1989.

Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO No C 214 de 16. 8. 1988, p. 14.

(2) DO No C 47 de 20. 2. 1989, p. 80;(3) DO No C 337 de 31. 12. 1988, p. 5.

(4) DO No L 189 de 12. 7. 1974, p. 1.

(5) DO No L 88 de 3. 4. 1986, p. 40.

(6) DO No L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/06/1989
  • Fecha de publicación: 30/06/1989
  • Efectos desde el 1 de enero de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 95/2, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80242).
  • Fecha de derogación: 25/03/1995
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el párrafo 1 del art. 3.1 de la Directiva 74/329, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1974-80101).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Productos alimenticios

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