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Documento DOUE-L-1989-81900

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de junio de 1989.

Publicado en:
«DOCE» núm. 241, de 17 de agosto de 1989, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81900

TEXTO ORIGINAL

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el artículo 55 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el párrafo tercero del artículo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el párrafo tercero del artículo 160 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando que la creación de un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas mediante la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo hace necesaria una adaptación del Reglamento de Procedimiento;

Con la aprobación unánime del Consejo, de fecha 29 de mayo de 1989,

HA ADOPTADO LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

En el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, adoptado el 4 de diciembre de 1974 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº L 350 de 28. 12. 1974, p. 1), modificado el 12 de septiembre de 1979 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº L 238 de 21. 9. 1979, p. 1), el 27 de mayo de 1981 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº L 199 de 20. 7. 1981, p. 1) y el 8 de mayo de 1987 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº L 165 de 24. 6. 1987, p. 1) se insertarán, después del artículo 109 y antes de las «Disposiciones finales», las disposiciones siguientes:

«TÍTULO CUARTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 110

En los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia a los que se refieren los artículos 49 y 50 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CECA, los artículos 49 y 50 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE y los artículos 50 y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEEA, será lengua de procedimiento aquélla en que esté redactada la resolución del Tribunal de Primera Instancia que sea objeto de recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 y en el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 29 del presente Reglamento.

Artículo 111

1. El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia o en la del Tribunal de Primera Instancia.

2. La Secretaría del Tribunal de Primera Instancia transmitirá inmediatamente los autos de primera instancia y, en su caso, el recurso de casación a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

Artículo 112 1.

El recurso de casación contendrá:

a) El nombre y domicilio de la parte que interpone el recurso, llamada parte recurrente.

b) El nombre de las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

c) Los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

d) Las pretensiones de la parte recurrente.

Se aplicarán al recurso de casación el artículo 37 y los apartados 2 y 3 del artículo 38 del presente Reglamento.

2. Al recurso de casación deberá adjuntarse la resolución del Tribunal de Primera Instancia que fuere objeto del mismo. Deberá mencionarse la fecha en la que la resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente.

3. Si el recurso de casación no se atuviere a los apartados 2 y 3 del artículo 38 o al apartado 2 del presente artículo, se aplicará el apartado 7 del artículo 38 del presente Reglamento.

Artículo 113

1. Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto:

- La anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

- Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.

2. El recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 114

El recurso de casación será notificado a todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Se aplicará el artículo 39 del presente Reglamento.

Artículo 115

1. Todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación. No se concederá ninguna prórroga del plazo de contestación.

2. El escrito de contestación contendrá:

a) El nombre y el domicilio de la parte que lo presente.

b) La fecha en que se le notificó el recurso de casación.

c) Los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

d) Las pretensiones.

Se aplicarán los apartados 2 y 3 del artículo 38 del presente Reglamento.

Artículo 116

1. Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto:

- La desestimación, total o parcial, del recurso de casación o la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

- Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.

2. El escrito de contestación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 117

1. El recurso de casación y el escrito de contestación podrán completarse con sendos escritos de réplica y dúplica o cualquier otro escrito cuando el Presidente, a quien se haya sometido una petición en este sentido en un plazo de siete días a contar desde la notificación del escrito de contestación o de réplica, lo estime necesario y lo autorice expresamente para permitir a la parte afectada defender su punto de vista o para preparar la resolución sobre el recurso de casación.

2. Cuando las pretensiones del escrito de contestación tengan por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia sobre un extremo no contemplado en el recurso de casación, la parte recurrente o cualquier otra parte podrá presentar un escrito de réplica, cuyo objeto se limitará a dicho extremo, en un plazo de dos meses a contar desde la notificación del escrito de contestación de que se trate. El apartado 1 se aplicará a cualquier escrito complementario presentado como consecuencia de dicha réplica.

3. Cuando el Presidente autorice la presentación de una réplica y de una dúplica o de cualquier otro escrito, fijará los plazos en los que deberán presentarse estos escritos procesales.

Artículo 118

Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, el apartado 2 del artículo 42, los artículos 43, 44, 55 a 90, 93, 95 a 100 y 102 del presente Reglamento se aplicarán al procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 119

Cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado,

el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado.

Artículo 120

1. Después de presentados los escritos previstos en los artículos 115, apartado 1, en su caso, en el artículo 117, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, el Tribunal de Justicia, previo informe del Juez Ponente y oídos el Abogado General y las partes,

podrá decidir que se resuelva el recurso de casación sin fase oral, a menos que una de las partes se oponga a ello basándose en que la fase escrita no le ha permitido defender plenamente su punto de vista.

2. Si se resolviere sobre el recurso de casación sin fase oral, el Abogado General presentará, no obstante, sus conclusiones oralmente en vista pública, cuya fecha será señalada por el Presidente.

Artículo 121

El informe previsto en el apartado 1 del artículo 44 se presentará al Tribunal de Justicia después de que lo hayan sido los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 115 y, en su caso, en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del presente Reglamento. Este informe contendrá, además de las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 44, una propuesta sobre la aplicación, en su caso, del apartado 1 del artículo 120 del presente Reglamento. Si no se presentasen dichos escritos, se aplicará el mismo procedimiento una vez expirado del plazo previsto para la presentación de los mismos.

Artículo 122

El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

En los recursos previstos en el apartado 3 del artículo 95 del presente Reglamento:

- El artículo 70 del presente Reglamento sólo se aplicará a los recursos de casación interpuestos por las Instituciones de la Comunidad.

- No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del presente Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá, en los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una Institución, decidir que se repartan, total o parcialmente, las costas, en la medida en que así lo exija la equidad.

Si un recurso de casación fuere retirado, se aplicará el apartado 4 del artículo 69.

Cuando un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una Institución de la Comunidad que no haya intervenido en el procedimiento el Tribunal de Primera Instancia sea fundado, el Tribunal de Justicia podrá ordenar que cada parte cargue con sus propias costas o que la parte vencedora pague las costas ocasionada por el recurso de casación a la parte perdedora.

Artículo 123

La demanda de intervención en un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de presentación del recurso de casación. El Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, decidirá mediante auto sobre si procede admitir la intervención.».

Artículo 2

Los antiguos artículos 110 a 113 de las «Disposiciones finales» del presente Reglamento pasan a ser los artículos 124 a 127, respectivamente.

Artículo 3

Las presentes modificaciones del Reglamento del Procedimiento, auténticas en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento de Procedimiento, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/06/1989
  • Fecha de publicación: 17/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

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