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Documento DOUE-L-1990-80070

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1989, por la que se adopta el plan para 1990 que establece la asignación a los Estados miembros de recursos imputables al ejercicio presupuestario para el suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención, para su distribución entre las personas mas necesitadas de la Comunidad.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 10, de 12 de enero de 1990, páginas 53 a 55 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80070

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de existencias de intervención a organismos designados para distribuirlos entre las personas más necesitadas de la Comunidad (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2736/89 (3), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la Política Agraria Común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (5), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que, para llevar a cabo el programa de abastecimiento de dichos alimentos al sector más necesitado de la población, que se financiará con recursos del ejercicio presupuestario de 1990, la Comisión deberá adoptar un plan; que en dicho plan se deberán indicar, en particular, las cantidades de cada tipo de producto que podrán ser retiradas de las existencias de intervención para su distribución en cada Estado miembro y los recursos financieros de que podrá disponerse para aplicar el plan en cada Estado miembro; que en dicho plan se indicarán también las cantidades que deberán reservarse para cubrir los costes del transporte intracomunitario de

productos de intervención, contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3744/87;

Considerando que todos los Estados miembros han facilitado la información necesaria para llevar a cabo el programa de 1990, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3744/87;

Considerando que, con objeto de facilitar la ejecución de dicho programa, es necesario especificar los tipos de cambio que deben emplearse en la conversión del ecu en moneda nacional y emplear tipos que reflejen la realidad económica;

Considerando que se dispone ya de los datos estadísticos con los cuales podrá calcularse el número de personas más necesitadas en cada Estado miembro;

Considerando que la Comisión ha adoptado ya varias Decisiones por las que se asignan a diversos Estados miembros recursos imputables al presupuesto de 1990;

Considerando que ya se conocen las cantidades disponibles para aplicar el plan en 1990; que, para lograr una utilización óptima de los créditos presupuestarios, es necesario tener en cuenta en qué medida hicieron uso los diversos Estados miembros de los recursos que les fueron asignados en 1988 y en 1989, sin que ello predetermine, no obstante, las cantidades que pudieran asignarse para 1990;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3744/87, la Comisión ha consultado, para la elaboración de la presente Decisión a las prinicipales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más necesitadas de la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda adoptado, tal como se establece en los artículos siguientes, el plan para 1990 a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3744/87.

Artículo 2

Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 12 077 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en la República Federal de Alemania:

3 875 toneladas de mantequilla

Artículo 3

Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 22 447 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Italia:

9 000 toneladas de trigo duro

1 000 toneladas de mantequilla

6 200 toneladas de carne de vacuno

1 000 toneladas de aceite de oliva

Artículo 4

Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de

31 671 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en España:

17 250 toneladas de trigo blando

4 600 toneladas de trigo duro

2 875 toneladas de mantequilla

3 450 toneladas de carne de vacuno

4 025 toneladas de aceite de oliva

Artículo 5

Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 11 526 500 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Grecia:

2 795 toneladas de carne de vacuno

Artículo 6

Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 3 833 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Irlanda:

50 toneladas de mantequilla

1 450 toneladas de carne de vacuno

Artículo 7

Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 110 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Luxemburgo:

18 toneladas de trigo blando

20 toneladas de mantequilla

17 toneladas de carne de vacuno

Artículo 8

Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 2 699 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en los Países Bajos:

269 toneladas de mantequilla

538 toneladas de carne de vacuno

Artículo 9

Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 8 797 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Portugal:

750 toneladas de trigo blando

550 toneladas de trigo duro

375 toneladas de mantequilla

1 725 toneladas de carne de vacuno

725 toneladas de aceite de oliva

Artículo 10

Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 22 902 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en el Reino Unido:

4 075 toneladas de mantequilla

2 975 toneladas de carne de vacuno

Artículo 11

1. Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo

de 2 219 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Bélgica:

1 000 toneladas de trigo blando

750 toneladas de carne de vacuno

2. Se incluyen en el presente artículo las cantidades y los recursos previamente asignados para 1990 a Bélgica mediante Decisión 89/521/CEE de la Comisión (1).

Artículo 12

1. Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 25 520 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Francia:

4 500 toneladas de trigo blando

8 000 toneladas de trigo duro

2 700 toneladas de mantequilla

3 800 toneladas de carne de vacuno

2. Se incluyen en el presente artículo las cantidades y los recursos previamente asignados para 1990 a Francia mediante Decisión 89/562/CEE de la Comisión (2).

Artículo 13

1. Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 1 180 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Dinamarca:

40 toneladas de mantequilla

318 toneladas de carne de vacuno

2. Se incluyen en el presente artículo las cantidades y los recursos previamente asignados para 1990 a Dinamarca mediante Decisión 89/561/CEE de la Comisión (3).

Artículo 14

Se reservan 3 millones de ecus para cubrir los gastos de transporte intracomunitario a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3744/87.

Artículo 15

1. Las retiradas contempladas en los artículos 2 a 13 podrán llevarse a cabo desde el 1 de octubre de 1989 hasta el 31 de agosto de 1990.

2. Todas las cantidades expresadas en ecus se convertirán en monedas nacionales según los tipos aplicables el 3 de enero de 1990, publicados en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Será aplicable desde la fecha de su notificación.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.

(2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33.

(3) DO no L 263 de 9. 9. 1989, p. 19.

(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(5) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(1) DO no L 270 de 19. 9. 1989, p. 15.

(2) DO no L 305 de 21. 10. 1989, p. 34.

(3) DO no L 305 de 21. 10. 1989, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1989
  • Fecha de publicación: 12/01/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Organismo de intervención
  • Organizaciones Humanitarias
  • Productos alimenticios

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