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Documento DOUE-L-1990-80110

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1989, por la que se crea un Consejo consultivo de los consumidores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 38, de 10 de febrero de 1990, páginas 40 a 44 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80110

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que la mejora constante de las condiciones de vida y de empleo y el desarrollo armonioso de las economías constituyen objetivos de la Comunidad Económica Europea;

Considerando que, desde la conferencia de Jefes de Estado o de Gobierno celebrada en París en octubre de 1972, la Comunidad ha ido estableciendo progresivamente una política de protección de los consumidores;

Considerando que, como parte de su esfuerzo para alcanzar sus objetivos, la Comisión, por la Decisión 73/306/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 80/1087/CEE (2), creó un Comité consultivo de los consumidores a fin de mantener un contacto estrecho y continuo con las agrupaciones de consumidores a escala comunitaria;

Considerando que el desarrollo ulterior de la Comunidad, así como su ampliación, exigen una redefinición de este órgano consultivo;

Considerando, en particular, que el apartado 3 del artículo 100 A del Tratado establece que las propuestas referentes a la protección de los consumidores presentadas con miras a la consecución del mercado interior deben basarse en un nivel de protección elevado;

Considerando que un número creciente de políticas comunitarias afectan directamente a los consumidores y que conviene velar por la integración, en las demás políticas comunes, de la política relativa a los consumidores, como destacó el Consejo en sus Resoluciones de 15 de diciembre de 1986 (3) y de 9 de noviembre de 1989 (4);

Considerando que conviene crear un Consejo consultivo de los consumidores cuya misión y representatividad, en particular, reflejen esta nueva situación;

Considerando que conviene otorgar a este Consejo un estatuto sobre la base de la experiencia adquirida,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea ante la Comisión un Consejo consultivo de los consumidores, en lo sucesivo denominado el « Consejo », con carácter de comité consultivo.

2. El Consejo estará compuesto por representantes de las organizaciones europeas de consumidores, representantes de las organizaciones e instituciones nacionales y personalidades particularmente competentes en materia de consumo.

Artículo 2

1. El Consejo podrá ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas relativos a la protección de los intereses de los consumidores. Tendrá por misión presentar dictámenes a la Comisión sobre todos los problemas relativos al respeto de los intereses de los consumidores a escala comunitaria y, en particular, por lo que respecta a la aplicación de la política y de las acciones en materia de protección e información de los consumidores.

2. El Consejo emitirá sus dictámenes a petición de la Comisión o, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 11, por iniciativa propia.

3. Se podrá consultar al Consejo para el nombramiento de los representantes de los consumidores en los comités consultivos constituidos ante la Comisión.

Artículo 3

El Consejo se compondrá de treinta y nueve miembros. Los puestos se asignarán como sigue:

a) dieciséis puestos a representantes de las organizaciones europeas de consumidores, con arreglo al sistema de reparto y selección descrito en el Anexo I;

b) diecisiete puestos a representantes de organizaciones e instituciones nacionales particularmente competentes en materia de consumo, con arreglo al sistema de reparto y selección descrito en el Anexo II;

c) seis puestos a personalidades particularmente competentes en materia de consumo, seleccionadas por la Comisión en función de su competencia en materia de defensa de los intereses de los consumidores, ya sea de una manera general, ya sea en sectores o aspectos concretos.

Artículo 4

1. Los miembros del Consejo serán nombrados por la Comisión.

2. Se nombrarán miembros suplentes en las mismas condiciones que los titulares y en igual número.

Sin perjuicio del artículo 10, el miembro suplente sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia o impedimento de éste.

Artículo 5

1. El mandato de los miembros del Consejo tendrá una duración de tres años y podrá ser renovado una sola vez.

2. Una vez transcurrido el período de tres años, los miembros del Consjo permanecerán en funciones hasta que se haya procedido a su sustitución o a la renovación de su mandato.

El mandato de un miembro concluirá antes de que haya transcurrido el período de tres años por dimisión, por dejar de pertenecer a la organización o institución que representa o por defunción. Asimismo, también se podrá poner fin al mandato del miembro cuando la organización que hubiere presentado su candidatura solicitare su sustitución. En tal caso, el miembro será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3.

3. Los miembros del Consejo no recibirán ninguna remuneración.

Artículo 6

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de los miembros titulares y de sus suplentes.

Artículo 7

1. El Consejo elegirá para un período de dieciocho meses, renovable una sola vez, un presidente y tres vicepresidentes. La elección tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros.

2. El presidente y los vicepresidentes a los que el Consejo podrá, por la misma mayoría, añadir otros miembros hasta un total de ocho constituirán la

Mesa.

3. Sin perjuicio del artículo 9, la Mesa preparará y organizará los trabajos del Consejo.

4. El Consejo podrá constituir grupos de trabajo.

Artículo 8

1. El Consejo se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta. Sus reuniones se celebrarán al menos dos veces al año y, además, a petición de dos tercios de sus miembros.

2. En caso de urgencia, el Consejo podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, emitir dictámenes mediante un procedimiento escrito con arreglo a las modalidades que se fijen en el reglamento interno del Consejo.

3. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo, de la Mesa y de sus grupos de trabajo.

Artículo 9

La Comisión proporcionará los servicios de secretaría del Consejo, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

La Comisión elaborará el orden del día de las reuniones, convocará a los miembros y les proporcionará la documentación pertinente.

Artículo 10

1. El Consejo podrá invitar a participar en sus trabajos, en calidad de experto, a toda persona particularmente competente en un tema del orden del día.

Los expertos participarán en los trabajos para los que hayan sido invitados.

2. El Consejo podrá invitar a participar en sus trabajos en calidad de observadores, a representantes de organizaciones profesionales particularmente interesadas en un tema del orden del día. Los observadores participarán únicamente en los trabajos para los que hayan sido invitados.

3. La Comisión podrá invitar a participar en los trabajos del Consejo, en las condiciones contempladas en el apartado 1, a personalidades particularmente competentes en materia de consumo.

Artículo 11

1. La elaboración de dictámenes por el Consejo, por iniciativa propia, deberá decidirse por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. 2. Sin perjuicio de la aplicación del procedimiento descrito en el apartado 2 del artículo 8, la adopción de dictámenes por el Consejo exigirá la presencia de dos tercios de sus miembros.

3. Se podrá adjuntar a los dictámenes del Consejo las opiniones divergentes siempre que éstas sean apoyadas al menos por un tercio de los miembros presentes.

Artículo 12

La Comisión, al solicitar el dictamen del Consejo, podrá fijar el plazo en que deberá emitirse dicho dictamen.

Artículo 13

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Consejo estarán obligados a no divulgar la información que hubieren obtenido por su participación en los trabajos del Consejo, de la Mesa o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les hubiere informado que el

dictamen solicitado o la cuestión planteada se refieren a un asunto de carácter confidencial.

En tal caso, por su participación en los trabajos únicamente los miembros del Consejo y los representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las sesiones.

Artículo 14

Queda derogada la Decisión 73/306/CEE.

Artículo 15

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1990.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 283 de 10. 10. 1973, p. 18.

(2) DO no L 320 de 27. 11. 1980, p. 33.

(3) DO no C 3 de 7. 1. 1987, p. 1.

(4) DO no C 294 de 22. 11. 1989, p. 1.

ANEXO I

a) Cada una de las organizaciones siguientes propondrá a la Comisión una lista de al menos dieciséis personas, con un múmero igual de titulares y suplentes, de entre los cuales la Comisión seleccionará cuatro miembros titulares y cuatro suplentes:

- Oficina Europea de las Uniones de Consumidores (BEUC),

- Comité de las Organizaciones Familiares ante las Comunidades Europeas (COFACE),

- Comunidad Europea de Cooperativas de Consumo (EURO-COOP),

- Confederación Europea de Sindicatos (CES).

b) A fin de adaptarse a la evolución de la realidad comunitaria, la Comisión prodrá, llegado el caso, reconocer a otras organizaciones de consumidores representativas.

ANEXO II

Modo de reparto y selección de los miembros de las organizaciones e instituciones nacionales de carácter general

a) Los puestos atribuidos a miembros de las organizaciones e instituciones mencionadas en la letra b) del artículo 3 se repartirán por nacionalidades de la manera siguiente:

1.2 // Bélgica: 1 Dinamarca: 1 R.F. de Alemania: 2 Grecia: 1 España: 2 Francia: 2 // Luxemburgo: 1 Irlanda: 1 Italia: 2 Países Bajos: 1 Portugal: 1 Gran Bretaña: 2.

b) Los órganos nacionales de coordinación de las asociaciones de consumidores propondrán cada uno a la Comisión una lista de personas cuyo número sea, como mínimo, igual al doble del número de puestos a cubrir, con paridad de titulares y suplentes de los cuales la Comisión seleccionará los miembros titulares y suplentes. En los Estados miembros en los que no existan dichos órganos, la Comisión seleccionará los miembros de entre los representantes de las organizaciones de consumidores y otras instituciones, organismos, institutos de investigación, etc., independientemente de que estén representados o no en el seno de las organizaciones europeas que se

encargan de manera global de la defensa de los intereses de los consumidores a escala nacional.

Las organizaciones de consumidores deberán responder a criterios de representatividad, en especial, la actividad efectiva para la defensa de los intereses de los consumidores, la independencia respecto a medios profesionales, la pertinencia de su actividad para el interés colectivo y/o el número de afiliados.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/1989
  • Fecha de publicación: 10/02/1990
  • Efectos desde el 1 de enero de 1990.
  • Fecha de derogación: 13/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 95/260, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80967).
  • SE SUSTITUYE el art. 3 y la letra a del Anexo III, por Decisión 95/13, de 17 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80023).
  • SE MODIFICA por Decisión 94/146, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-1994-80326).
Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Consumidores y usuarios

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