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Documento DOUE-L-1990-80118

Reglamento (CEE) nº 385/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originarias de Checoslovaquia y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre estas importaciones.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 42, de 16 de febrero de 1990, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80118

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité Consultivo constituido de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento anteriormente mencionado,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento previo

(1) Tras la denuncia presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de Fabricantes Químicos (ECCMF) en nombre de un productor comunitario cuya producción representa la totalidad de la producción comunitaria de permanganato potásico, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) comunicando la iniciación de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de permanganato potásico correspondientes a partir del 1 de enero de 1988 al código NC ex 2841 60 00 (código TARIC: 2841 60 10) y originarias de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China, e inició una investigación.

(2) Tras la investigación en la que se estableció, mediante Reglamento (CEE) no 2495/86 de la Comisión (3), la existencia de dumping y perjuicio, el exportador checoslovaco, Chemapol Foreign Trade Co. Ltd, un exportador de la República Popular de China y el exportador de la República Democrática Alemana ofrecieron compromisos en relación con los precios.

(3) De acuerdo con el compromiso ofrecido por el exportador checoslovaco, la

empresa mencionada se comprometió a incrementar el precio de exportación en una cantidad considerada suficiente para eliminar el perjuicio causado por el dumping. La Comisión, mediante Decisión 86/589/CEE (4), aceptó este compromiso.

B. Incumplimiento del compromiso y reapertura del procedimiento

(4) La Comisión, tras recibir una solicitud del denunciante para que investigara el incumplimiento del compromiso en relación con el precio, obtuvo pruebas suficientes de que el permanganato potásico exportado por Chemapol se estaba importando de nuevo en el mercado comunitario a un precio muy bajo, lo cual indicaba que el compromiso sobre el precio se estaba incumpliendo, causando un importante perjuicio al productor comunitario, y decidió (5), un vez oído el exportador checoslovaco, volver a abrir el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de permanganato potásico originarias de Checoslovaquia.

C. Medida provisional

(5) La Comisión, basándose en la violación del precio y el consiguiente perjuicio, retiró su aceptación del compromiso ofrecido por el exportador checoslovaco y mediante Reglamento (CEE) no 2535/89 (6) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto de que se trata originarias de Checoslovaquia. Este derecho se extendió a un período máximo de dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 3844/89 (7).

D. Procedimiento subsiguiente

(6) La Comisión informó oficialmente al exportador y a los importadores afectados, a los representantes del país exportador y al productor comunitario de

la reapertura del procedimiento, y dio a las partes afectadas la oportunidad de contestar a los cuestionarios que se les remitió, para que pudieran comunicar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia.

(7) El productor comunitario y el exportador checoslovaco remitieron el cuestionario, debidamente cumplimentado, a la Comisión y comunicaron sus puntos de vista por escrito. Sólo respondieron al cuestionario de la Comisión cuatro importadores, mientras que el resto contestó que no les afectaba el procedimiento o, en muchos casos, ni siquiera contestó.

No obstante, las respuestas enviadas por el exportador y los importadores que se dieron a conocer cubrieron sólo una parte de las importaciones en la Comunidad del permanganato potásico originarias de Checoslovaquia registradas en las estadísticas oficiales de la Comunidad. Por ello, el dumping y el subsiguiente perjuicio tuvieron que determinarse basándose en los hechos disponibles, de acuerdo con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo. En consecuencia, las estadísticas oficiales se utilizaron para llenar el vacío detectado a este respecto en las importaciones mencionadas en las respuestas enviadas por los exportadores e importadores.

(8) Se informó al productor comunitario y al exportador checoslovaco, previa solicitud, de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se había recomendado el establecimiento un derecho definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional. Asimismo, se concedió al exportador checoslovaco un período para presentar

observaciones. Se tuvieron en cuenta los comentarios realizados por el productor comunitario y el exportador checoslovaco antes de que la Comisión finalizara sus conclusiones.

(9) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para llegar a una determinación y realizó investigaciones en los locales de las siguientes compañías:

(a) Productor comunitario:

- Industrial Química del Nalón, SA, Oviedo, España.

(b) Productor del país de referencia:

- Carus Chemical Company, Ottawa, Illinois, EE.UU.

(c) Importadores de la Comunidad:

- Hachemie - Hamburger Chemische GmbH, Hamburgo, República Federal de Alemania.

- Grillo Chemikalien GmbH, Duisburg-Hamborn, República Federal de Alemania.

(10) La investigación de la Comisión sobre el dumping cubrió el período que va del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989.

E. Producto considerado

I. Descripción del producto

(11) El producto objeto de la investigación es el permanganato potásico que, a temperatura ambiente, adopta la forma de un sólido cristalino de aspecto romboidal con un brillo metálico púrpura oscuro. Está compuesto de manganeso, potasio y oxígeno, y su manufactura requiere dos materias primas básicas: mineral de pirolusita y potasa caústica. Las materias primas se convierten por oxidación mediante un doble procedimiento de manufactura, primero en manganato potásico y después un permanganato potásico.

(12) El producto se encuentra disponible en tres grados: técnico, de alta fluidez y farmaceútico. Los grados técnico y de alta fluidez son intercambiables en todos sus usos.

II. Producto similar

(13) La Comisión comprobó que el permanganato potásico producido en la Comunidad y el exportado de Checoslovaquia son productos similares en todos sus aspectos físicos y técnicos. Comprobó asimismo que no existían diferencias entre el producto manufacturado en Checoslovaquia y el producido en Estados Unidos, que se eligió como país de referencia (véanse Considerandos 15 y 16).

(14) El Consejo llegó a la conclusión de que las importaciones procedentes de Checoslovaquia constituyen productos similares al permanganato potásico producido en la Comunidad y en los Estados Unidos.

F. Dumping

(15) Para establecer la existencia de importaciones objeto de dumping procedentes de Checoslovaquia, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que éste no es un país de economía de mercado y, por lo tanto, tuvo que basar sus cálculos en el valor normal del producto en un país de economía de mercado. Para ello, el denunciante pidió que se escogieran los Estados Unidos como país de referencia. Dado que en el procedimiento anterior también se habían elegido los Estados Unidos como país de referencia, la Comisión tuvo en cuenta la sugerencia del declarante y consideró que la base para la comparación debía ser de nuevo el precio de venta del producto en el

mercado estadounidense. El exportador checoslovaco no se opuso a esta elección.

(16) La Comisión comprobó que en los Estados Unidos no existe control de precios y sí la competencia suficiente, debido a la presencia de considerables importaciones procedentes de terceros países; además, se comprobó que los precios cobrados por el fabricante estadounidense en su mercado interior mantenían una proporción razonable con los costes de producción y permitían un margen de beneficios. En consecuencia, el Consejo apoya la elección de la Comisión respecto a la base para determinar el valor normal. (17) El valor normal se estableció sobre la base de los precios comparables realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones normales por el mismo producto en el mercado de los Estados Unidos.

(18) Las ventas en el mercado estadounidense tenidas en cuenta para el cálculo del valor normal fueron a clientes independientes, a un nivel comparable a las ventas del comercio de exportación, con beneficios y en cantidades importantes. Por consiguiente se consideró que la media ponderada de los precios de dichas ventas era representativa de los precios del mercado nacional estadounidense.

(19) Los precios de exportación se determinaron, en general, sobre la base de los precios efectivamente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad. No obstante, con respecto a un 24 % de las exportaciones tomadas en consideración, los precios de exportación se basaron en las estadísticas oficiales de la Comunidad debidamente ajustadas por las razones aducidas en el Considerando 7.

(20) Al comparar el valor normal con los precios de exportación la Comisión tomó en cuenta, cuando las circunstancias lo permitían y existían pruebas suficientes de las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, en particular las diferencias relativas a cantidades, suministro, plazos de reembolso y otros gastos de venta. Todas las comparaciones se realizaron efectivamente en la fase en fábrica.

(21) Dichas comparaciones demuestran la existencia de exportaciones objeto de dumping hacia la Comunidad durante el período investigado. Los márgenes de dumping, calculados CIF frontera comunitaria, no despachados de aduana, basados en condiciones de pago en efectivo, varían de acuerdo con la transacción de exportación y el Estado miembro de importación y su media ponderada es de 19,6 %. El Consejo confirma este margen de dumping definitivo.

G. Perjuicio

(22) Las pruebas disponibles para la Comisión demuestran que las importaciones en la Comunidad de permanganato potásico procedentes de Checoslovaquia, a pesar del compromiso existente, pasaron de 131 toneladas en 1987 a 384 toneladas en 1988 y ascienden a 166 toneladas sobre una base anual extrapolada para 1989. Por consiguiente, la cuota de mercado del país de exportación aumentó, pasando de un 3,3 % en 1987 a un 11,4 % en 1988 y alcanzó un 6,6 % durante los seis primeros meses de 1989. Dichas importaciones se concentraron en los mercados de la República Federal de Alemania y Francia, que por sí solos representan un 94 % del volumen de importaciones procedentes de Checoslovaquia hacia la Comunidad desde 1987.

(23) En lo que se refiere a los precios de las importaciones afectadas, su bajo nivel forzó al productor comunitario a vender el producto en el mercado comunitario a precios que, o bien por término medio no cubrían el coste de producción del productor comunitario en los países de la Comunidad en los que se produjeron las importaciones de que se trata, o bien no permitían al mencionado productor obtener unos beneficios razonables en otros países comunitarios. Los precios de importación no sólo impidieron que el productor comunitario se beneficiara de los aumentos de precios que normalmente se hubieran producido, sino que obligaron al productor comunitario a reducir sus precios en un intento de mantener sus ventas y su participación en el mercado.

(24) En lo que se refiere a la repercusión de las importaciones en la situación del productor comunitario, se tuvieron que tener en cuenta los siguientes factores:

(a) El importante perjuicio sufrido por el productor comunitario como consecuencia de las importaciones procedentes de Checoslovaquia hasta finales de 1986 se vio inicialmente aliviado por el compromiso de precios ofrecido por el exportador checoslovaco en ese período.

No obstante, posteriormente el permanganato potásico originario de dicho país se despachó a libre práctica en la Comunidad a precios que incumplían claramente el compromiso de precios adoptado. Por consiguiente, la mejoría del sector económico comunitario no fue duradera. La utilización de capacidad del productor comunitario se ha mantenido, por término medio, durante los tres últimos años en el bajísimo nivel del 33 %. Además, se acumularon existencias que alcanzaron 1 200 toneladas en junio de 1989, equivalentes a las ventas de un año.

(b) Las ventas del productor comunitario de permanganato potásico en la Comunidad descendieron de 1 209 toneladas en 1987 a 713 toneladas en 1988 y 402 toneladas sobre una base anual extrapolada para 1989. Esta evolución de las ventas, comparada con la del consumo comunitario, muestra que la cuota de mercado del productor comunitario descendió de un 25,9 % en 1987 a un 21,2 % en 1988 y un 16 % durante el primer semestre de 1989.

(c) Los efectos combinados de la supresión y la reducción de los precios comunitarios por los precios de importación han aumentado las pérdidas del productor comunitario, que continúa en una situación económica precaria.

(d) A pesar de las continuas interrupciones de producción que sufre la división de permanganato potásico del productor comunitario, el empleo de las 33 personas que trabajan en dicha división se ha mantenido hasta ahora a través de la transferencia de dichos empleados a otras divisiones de la compañía durante las interrupciones de producción. No obstante, en caso de que continúe deteriorándose la situación financiera de la actividad relativa al permanganato potásico y no mejore rápida mente, se pondría en peligro la continuidad del empleo de dichas personas.

(25) De las tendencias de los factores económicos contemplados anteriormente se desprende que la situación del productor comunitario ha resultado afectada de forma negativa. Esto se manifiesta especialmente por una pérdida de los beneficios, las ventas y la cuota de mercado. En tales circunstancias, se concluye que el sector económico comunitario está

sufriendo un importante perjuicio. El Consejo confirma esta conclusión.

(26) En lo que se refiere a las importaciones objeto de dumping procedentes de Checoslovaquia existe un claro paralelismo y una simultaneidad entre el aumento de su volumen y la pérdida de la cuota de mercado y la rentabilidad del productor comunitario. Dado que el permanganato potásico constituye un producto cuyo precio está sujeto a fluctuaciones, la reducción de los precios de las importaciones checoslovacas resultante del incumplimiento del compromiso tuvo un efecto inmediato sobre el productor comunitario, como se indica en el Considerando 23. El aumento de la cuota del mercado comunitario de las importaciones procedentes de Checoslovaquia también corresponde en cierta medida al descenso de la presencia en el mercado del productor comunitario.

(27) La Comisión ha considerando si el perjuicio ha sido causado por otros factores tales como cambios en la demanda o una caída de las exportaciones por parte del productor comunitario a terceros países o un aumento de las importaciones no sujetas a medidas antidumping.

El consumo de permanganato potásico en la Comunidad descendió aproximadamente un 40 % si comparamos el consumo durante los primeros seis meses de 1989, extrapolado sobre una base anual, con el de 1987. No obstante, esta evolución del consumo podría explicar la disminución de las ventas de productor comunitario, pero no la reducción de su cuota de mercado. De este modo, en dicho período, mientras las importaciones de Checoslovaquia aumentaban casi en un 27 %, las ventas del productor comunitario en el mercado comunitario descendieron claramente a mayor velocidad que el consumo comunitario y, por consiguiente, su cuota de mercado y rentabilidad en la Comunidad descendieron respectivamente en un 38 % y en un 50 %.

Las exportaciones del productor comunitario a mercados de terceros países, en particular a Estados Unidos, han permanecido estables en volumen y valor a partir de 1987 y, por consiguiente, no bastarían para explicar la pérdida de rentabilidad del productor comunitario.

Las importaciones que no están sometidas a medidas antidumping o a investigaciones desde 1987, han aumentado mas rápidamente que el consumo comunitario y alcanzaron una cuota de mercado del 54 % en el mercado comunitario durante el primer semestre de 1989. Las importaciones procedentes de Estados Unidos, Taiwán y Hong Kong representan más del 90 % de dicha cuota de mercado. En cuanto a las importaciones de Estados Unidos, éstas se han efectuado a precios mucho más elevados que los correspondientes al producto checoslovaco y no existen pruebas de dumping.

Las importaciones de Taiwán y Hong Kong han sido excluidas del presente procedimiento mientras se esperan los resultados de la investigación de la Comisión en curso, relativa al origen de dichas importaciones. Hay indicios de que, al no ser probable que se produzca permanganato potásico en los citados países, dichas importaciones proceden de países en los que están vigentes medidas antidumping.

Habida cuenta de lo anterior, es posible que las importaciones originarias de países no afectados por el procedimiento también hayan causado un perjuicio. No obstante, dichas importaciones sólo habrían contribuido en

parte a causar el importante perjuicio demostrado y no afectarían al efecto perjudicial de las importaciones originarias de checoslovaquia (véase Considerando 26).

En estas circunstancias, puede concluirse que las importaciones objeto de dumping originarias de Checoslovaquia y que incumplen el compromiso, han tenido un apreciable e importante efecto perjudicial sobre el sector económico de la Comunidad. El Consejo confirma esta conclusión.

H. Interés de la Comunidad

(28) Habida cuenta de las serias dificultades a las que se enfrenta el productor comunitario afectado, en caso de no tomar medidas para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping originarias de Checoslovaquia, se comprometería la supervivencia del sector económico, lo cual acarrearía consecuencias adversas para el empleo. Por otra parte, dados los múltiples usos que tiene el permanganato de potasio en el medio ambiente, la agricultura y otros ámbitos, algunos de ellos estratégicos, la Comunidad debe conservar el único productor comunitario que aún se mantiene. Es más, las medidas propuestas tendrían escaso efecto sobre los precios de venta a los usuarios de la Comunidad respecto de los productos finales a los que se incorpora el permanganato potásico.

(29) El exportador checoslovaco, una vez informado de los hechos y consideraciones fundamentales en los que se fundaba la propuesta de recomendar el establecimiento de un derecho definitivo, ofreció mantener vigente el anterior compromiso. No obstante, el incumplimiento de dicho compromiso implica que su renovación no ofrece suficiente protección y seguridad al productor comunitario y supondría un trato discriminatorio contra los exportadores del producto de que se trata en otros terceros países que cumplen los compromisos ofrecidos a la Comisión. En consecuencia, el Consejo ha llegado a la conclusión de que, en interés de la Comunidad, se deberán tomar medidas para eliminar el perjuicio causado al sector económico de la Comunidad directamente afectado, y que dichas medidas deberían concretarse en un derecho antidumping definitivo.

I. Tipo del derecho

(30) Tras tener en cuenta, por un lado, el precio de venta en fábrica necesario que permita al productor comunitario obtener un beneficio adecuado y, por otro lado, el precio CIF en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, para las importaciones de que se trata, la Comisión determinó que el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio ascendía al 25,4 %. No obstante, la eliminación del perjuicio mediante un incremento de los precios de importación hasta el nivel mínimo de dicho perjuicio, implicaría exceder el margen de dumping descubierto durante el período de investigación. En consecuencia, sólo podrá suprimirse el perjuicio en un nivel que no exceda el margen de dumping de 19,6 % (véase Considerando 21). Además, dado que se incumplió el compromiso anterior, y a fin de evitar un incremento del dumping y del perjuicio mediante nuevas reducciones de los precios de exportación, se considera que la forma más apropiada para el derecho que debe establecerse es la de un derecho variable. En consecuencia, el Consejo concluye que se eliminará el perjuicio al nivel del margen de dumping establecido y que el importe del derecho definitivo será el importe

en el que el precio, por kilogramo neto, franco frontera comunitaria y no despachado de aduana, ses inferior a 2,20 ecus.

J. Percepción del derecho provisional

(31) Por las razones expresadas en los Considerandos 15 a 27, el Consejo también considera que los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento (CEE) no 2535/89 deberán percibirse definitivamente hasta llegar al importe del derecho establecido definitivamente. En consecuencia, deberán liberarse los derechos antidumping provisionales recaudados o las garantías recibidas en relación con el permanganato potásico que no están cubiertos por el derecho antidumping definitivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico del código NC ex 2841 60 00, originarias de Checoslovaquia.

2. El importe del derecho será igual a la diferencia entre 2,2 ecus y el precio, por kilogramo, neto, franco frontera comunitaria y no despachado de aduana.

El precio franco frontera comunitaria anteriormente mencionado, no despachado de aduana, será neto si en los términos y condiciones reales de las ventas se determina que el pago deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de envío; se rebajará en un 1 % por cada mes de retraso en el pago.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a los derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento (CEE) no 2535/89 se percibirán hasta el importe del derecho establecido definitivamente.

Se liberarán los importes percibidos o garantizados que no estén cubiertos por el derecho definitivo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

A. REYNOLDS

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 63 de 18. 3. 1986, p. 5.

(3) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 12.

(4) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 32.

(5) DO no C 216 de 22. 8. 1989, p. 7.

(6) DO no L 245 de 22. 8. 1989, p. 5.

(7) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/1990
  • Fecha de publicación: 16/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • República Socialista Checoslovaca

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