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Documento DOUE-L-1990-80127

Reglamento (CEE) nº 421/90 de la Comisión, de 19 de febrero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 920/89 por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa, en lo que se refiere a la homogeneidad de los envases de manzanas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 44, de 20 de febrero de 1990, páginas 21 a 21 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80127

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3375/89 (4), fija en su Anexo III las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa; que se ha producido una evolución en lo que respecta a la demanda de manzanas previamente envasadas destinadas al consumidor final; que las normas de

calidad no deben constituir un obstáculo para el desarrollo del comercio de productos de calidad y que, por lo tanto, deben modificarse con objeto de reflejar esta evolución;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la letra A « Homogeneidad » del Capítulo V del Anexo III del Reglamento (CEE) no 920/89, se añadirá el siguiente párrafo a continuación del párrafo tercero:

« En lo que se refiere a los envases unitarios de manzanas de las categorías "Extra" y "I" envasadas previamente cuyo peso neto no sobrepase los 2 kg, no se exigirá la homogeneidad en lo que respecta a la variedad. Cuando se comercialicen diferentes variedades de manzanas en el mismo envase, no se exigirá la homogeneidad en lo que concierne al origen. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

(3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.

(4) DO no L 325 de 10. 11. 1989, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/02/1990
  • Fecha de publicación: 20/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1799/2001, de 12 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2001-82158).
  • Fecha de derogación: 04/10/2001
Referencias anteriores
  • AÑADE un nuevo párrafo a la letra a del capítulo V del Anexo III del Reglamento 920/89, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80304).
Materias
  • Agrios
  • Frutos de pepita
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

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