LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2779/89 (6), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3076/89 (8), dispone que el fabricante de almidones y féculas esterificados o eterificados (código NC 3505 10 50) deberá constituir una garantía que será devuelta únicamente cuando las autoridades competentes hayan recibido la prueba de que el producto se utiliza poara fabricar productos distintos de
los enumerados en el Anexo I del citado Reglamento o se exporta a terceros países;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 28/90 de la Comisión (9) determina nuevos criterios para la clasificación de almidones y féculas esterificados o eterificados, que entrarán en vigor a partir del 1 de marzo de 1990; que es necesario establecer disposiciones que garanticen que el fabricante no perderá la garantía como consecuencia de la aplicación de estos nuevos criterios y que no podrá recibir dos veces una restitución ni acogerse al régimen de restituciones por producción de almidones y féculas, cuando utilice productos importados de terceros países a los que se haya aplicado un tipo reducido de exacción reguladora;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales y arroz,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/86, se añade el siguiente texto a continuación de « b) se exporta a terceros países »:
« No obstante, tratándose de restituciones concedidas hasta el 28 de febrero de 1990 para los productos del código NC 3505 10 50, se considerará que el fabricante no ha vuelto a transformar el producto en cuestión en almidones y féculas nativos (códigos NC 1108 11 00, 1108 12 00 y 1108 13 00), cuando el producto elaborado tenga un contenido de acetil igual o superior al 0,25 %.
En este caso y, asimismo, cuando un producto con un contenido de acetil igual o superior al 0,25 % haya sido importado de un país tercero antes del 1 de marzo de 1990, el fabricante no tendrá derecho a percibir la restitución si dicho producto se utiliza como materia prima para fabricar productos que den derecho a la percepción de una restitución. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.
(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.
(4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.
(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.
(6) DO no L 268 de 15. 9. 1989, p. 20.
(7) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.
(8) DO no L 294 de 13. 10. 1989, p. 15.
(9) DO no L 3 de 6. 1. 1990, p. 9.
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