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Documento DOUE-L-1990-80469

Decisión del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías.

Publicado en:
«DOCE» núm. 116, de 8 de mayo de 1990, páginas 18 a 23 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80469

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías permitiría una mejora en la fluidez del tráfico al traspasar las fronteras entre las Partes

contratantes; que resulta por tanto oportuno aprobar dicho Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comunidad estará representada, en el seno del Comité mixto previsto en el artículo 15 del Acuerdo, por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros.

Artículo 3

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22 del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

A. REYNOLDS

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías

PREAMBULO

LAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO los acuerdos de libre cambio celebrados entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza;

CONSIDERANDO la Declaración común adoptada por los ministros de los países de la AELC y de los Estados miembros de la Comunidad y por la Comisión de las Comunidades Europeas en Luxemburgo, el 9 de abril de 1984, así como la Declaración de los ministros de los países de la AELC y de los ministros de los Estados miembros de la Comunidad en Bruselas, del 2 de febrero de 1988, encaminada a la creación de un espacio económico europeo dinámico, que beneficie a sus países;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes han ratificado el convenio internacional sobre la armonización de los controles de mercancías en las fronteras;

CONSIDERANDO la necesidad de facilitar el paso de las mercancías en las fronteras entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza;

CONSIDERANDO que dicha facilitación debe desarrollarse progresivamente en función de la realización del espacio económico europeo;

RECONOCIENDO que las condiciones de aplicación de los controles y formalidades pueden armonizarse ampliamente sin perjudicar a su finalidad, su correcta ejecución y su eficacia;

CONSIDERANDO que ninguna disposición del presente Acuerdo puede interpretarse en el sentido de eximir a las Partes contratantes de las obligaciones contraídas en el marco de otros acuerdos internacionales,

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) « controles »: toda operación mediante la cual la aduana o cualquier otro servicio de control proceda al examen físico o a la inspección visual, bien del medio de transporte, bien de las propias mercancías, con objeto de cerciorarse de que su naturaleza, origen, estado, cantidad o valor se corresponden con los datos de los documentos presentados;

b) « formalidades »: toda formalidad a la que la administración someta al operador, que consista en la presentación o el examen de los documentos, los certificados que acompañen a la mercancía, u otros datos, sea cual sea su modalidad o soporte, relativos a la mercancía o a los medios de transporte.

Artículo 2

Ambito de aplicación

1. Sin perjuicio de las disposiciones particulares vigentes en el marco de acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea, en adelante denominada « Comunidad », y la Confederación Suiza, el presente Acuerdo se aplicará a los controles y formalidades relativos a los transportes de mercancías que vayan a cruzar una frontera entre Suiza y la Comunidad, en adelante denominadas « Partes contratantes ».

2. El presente Acuerdo no se aplicará a los controles y formalidades:

- relativos a los barcos y a los aviones como medios de transporte; no obstante, se aplicará a los vehículos y mercancías transportados por dichos medios de transporte;

- necesarios para la expedición de certificados sanitarios o fitosanitarios en el país de origen o de procedencia de las mercancías.

Artículo 3

Territorios contemplados

1. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la Confederación Suiza.

2. El presente Acuerdo se aplicará también al Principado de Liechtenstein mientras dicho Principado permanezca vinculado a la Confederación Suiza mediante un Tratado de Unión aduanera. CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS

Artículo 4

Controles mediante sondeos y formalidades

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Acuerdo, las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para que:

- los diferentes controles y formalidades previstos en el apartado 1 del artículo 2 tengan lugar en el plazo mínimo necesario y, en la medida de lo posible, en un mismo lugar;

- los controles se efectúen por sondeo, salvo en circunstancias debidamente justificadas.

2. Para la aplicación del segundo guión del apartado 1, la base del sondeo deberá estar constituida por el conjunto de expediciones que atraviesen un puesto de frontera, presentadas en una aduana o en otro servicio de control

durante un período dado, y no por el conjunto de mercancías que constituyan cada envío.

3. Las Partes contratantes facilitarán, en los lugares de salida y de destino de las mercancías, la utilización de los procedimientos simplificados y de la informática y telemática en la exportación, tránsito e importación de las mercancías.

4. Las Partes contratantes se esforzarán por repartir la ubicación de las oficinas de aduanas, incluidas las situadas en el interior de su territorio, de tal forma que se tengan en cuenta, lo mejor posible, las necesidades de los operadores comerciales.

Artículo 5

Disposiciones veterinarias

1. Por lo que respecta a la protección de la salud humana y animal y a la protección de los animales, la aplicación de los principios establecidos por los artículos 4, 8 y 14, así como de las disposiciones relativas a los cánones que se cobren por las formalidades y controles efectuados deberá ser objeto de recomendaciones especiales que se adoptarán de conformidad con el artículo 17.

Artículo 6

Disposiciones fitosanitarias

1. Los controles fitosanitarios con ocasión de la importación sólo se efectuarán por sondeo y sobre muestras, excepto en circunstancias debidamente justificadas. Estos controles se llevarán a cabo, bien en el lugar de destino de las mercancías, bien en otro lugar designado en el interior de los respectivos territorios, siempre que el itinerario de las mercancías se perturbe lo menos posible.

2. Las modalidades de ejecución de los controles de identidad con ocasión de la importación sobre los productos sometidos a la legislación fitosanitaria se adoptarán mediante decisiones y las disposiciones relativas a los cánones a cobrar en concepto de formalidades y controles fitosanitarios serán objeto de recomendaciones del Comité mixto de conformidad con el artículo 17 del presente Acuerdo.

3. Las disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplicarán a las mercancías cuyo origen no sea comunitario ni suizo, excepto en los casos en que no presenten por su propia naturaleza ningún riesgo fitosanitario o cuando hayan sido objeto de un control fitosanitario en el momento de la entrada en las respectivas Partes contratantes, y cuando en estos controles hayan demostrado que cumplen los requisitos fitosanitarios establecidos en la legislación de cada una de las Partes contratantes.

4. Cuando una Parte contratante considere que existe un peligro inminente de introducción o propagación en su territorio de organismos nocivos, podrá adoptar temporalmente las disposiciones necesarias para protegerse de este peligro. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente y a la mayor brevedad las medidas adoptadas, así como los motivos que las hicieron necesarias.

Artículo 7

Delegación de competencias

Las Partes contratantes harán lo necesario para que, por delegación expresa

de las autoridades competentes y por cuenta de éstas, alguno de los demás servicios representados y con preferencia la aduana, pueda efectuar alguno de los controles de los que dichas autoridades tienen la responsabilidad y, en la medida en que éstos se refieran a la exigencia de los documentos necesarios, el examen de la validez y de la autenticidad de estos documentos, así como el control de la identidad de las mercancías declaradas en dichos documentos. En este caso, las autoridades de que se trate proporcionarán los medios necesarios para estos controles.

Artículo 8

Reconocimiento de los controles y los documentos

A los fines de la aplicación del presente Acuerdo y sin perjuicio de la posibilidad de efectuar controles por sondeo, las Partes contratantes, en el caso de importación o de entrada en tránsito de las mercancías, reconocerán los controles efectuados y los documentos establecidos por las autoridades competentes de la otra Parte contratante, que prueben que las mercancías responden a las condiciones establecidas por la legislación del país de importación o a las condiciones equivalentes en el país de exportación.

Artículo 9

Horarios de los puestos de frontera

1. Cuando el volumen de tráfico lo justifique, las Partes contratantes harán lo necesario a fin de que:

a) los puestos de frontera estén abiertos, excepto cuando la circulación esté prohibida, de forma que: - el cruce de fronteras esté garantizado durante las veinticuatro horas del día, con los controles y las formalidades correspondientes, para las mercancías sometidas a un régimen aduanero de tránsito y sus medios de transporte, así como para los vehículos que circulen de vacío, excepto en los casos en que sea necesario un control en la frontera destinado a prevenir la difusión de enfermedades o a proteger a los animales;

- los controles y formalidades relativos a la circulación de los medios de transporte y de las mercancías que no circulen bajo un régimen aduanero de tránsito puedan ser efectuados de lunes a viernes, durante un período de al menos diez horas sin interrupción, y los sábados durante un período de al menos seis horas sin interrupción, excepto si estos días fueran festivos;

b) en el caso de los vehículos y mercancías transportados por aeronaves, las duraciones contempladas en el segundo guión de la letra a) se adapten de manera que respondan a las necesidades efectivas y, a tal efecto, puedan fraccionarse o ampliarse en su caso;

2. Cuando los servicios veterinarios tengan dificultades para cumplir, de forma general, los períodos contemplados en el segundo guión de la letra a) y en la letra b) del apartado 1, las Partes contratantes harán lo necesario para que un experto veterinario esté disponible durante estos períodos, mediante un preaviso de al menos doce horas presentado por el operador del transporte pudiendo, no obstante, este preaviso ampliarse a dieciocho horas en caso de transporte de animales vivos.

3. En caso de que varios puestos de frontera estén situados en la proximidad inmediata de una misma zona fronteriza, las Partes contratantes podrán establecer de común acuerdo para algunos de ellos excepciones a lo dispuesto

en el apartado 1, siempre que los otros puestos situados en esa zona puedan efectivamente despachar las mercancías y los vehículos de conformidad con las disposiciones de dicho apartado.

4. Para los puestos de frontera y las aduanas y servicios mencionados en el apartado 1, y en las condiciones establecidas por las Partes contratantes, las autoridades competentes preverán, en casos excepcionales, la posibilidad de llevar a cabo los controles y formalidades fuera de las horas de apertura a instancia específica y justificada, presentada durante las horas de apertura y, en su caso, mediante remuneración de los servicios prestados.

Artículo 10

Vías de paso rápido

Las Partes contratantes procurarán crear en los puestos de frontera, siempre que sea técnicamente posible, y cuando el volumen de tráfico lo justifique, vías de paso rápido reservadas a las mercancías sometidas a un régimen aduanero de tránsito, a sus medios de transporte, a los vehículos que circulen de vacío y a cualquier mercancía sometida a controles y formalidades que no excedan de los exigidos para las mercancías sometidas a un régimen de tránsito.

CAPITULO III

COOPERACION

Artículo 11

Colaboración entre administraciones

1. Con objeto de facilitar el cruce de fronteras, las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para desarrollar la colaboración tanto a nivel nacional como regional o local entre las autoridades encargadas de la organización de los controles y entre los diferentes servicios que efectúen controles y formalidades en ambos lados de dichas fronteras.

2. Las Partes contratantes, cada una en su propio ámbito, garantizarán a las personas que participen en un intercambio contemplado en el presente Acuerdo la posibilidad de informar rápidamente a las autoridades competentes de los problemas que hubieran encontrado al cruzar una frontera.

3. La colaboración mencionada en el apartado 1 se refiere particularmente a:

a) el acondicionamiento de los puestos fronterizos de manera que se cubran las exigencias del tráfico,

b) la transformación de los despachos fronterizos en despachos de control yuxtapuestos, en caso de que esto sea posible,

c) la armonización de las competencias de los puestos fronterizos y de los despachos situados a uno y otro lado de la frontera,

d) la búsqueda de soluciones apropiadas para resolver las dificultades que en su caso se comuniquen.

4. Las Partes contratantes cooperarán para armonizar los horarios de intervención de los diferentes servicios que efectúan controles y formalidades en ambos lados de la frontera.

Artículo 12

Notificación de nuevos controles y formalidades

Cuando una Parte contratante tenga la intención de aplicar un nuevo control o una nueva formalidad, informará de ello a la otra Parte contratante.

La Parte contratante interesada procurará que las medidas adoptadas para

facilitar el cruce de fronteras no se conviertan en inoperantes por la aplicación de estos nuevos controles o de estas nuevas formalidades.

Artículo 13

Fluidez del tráfico

1. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los períodos de espera causados por los diferentes controles y formalidades no excedan del tiempo necesario para su correcta ejecución. A tal fin, organizarán los horarios de trabajo de los servicios encargados de efectuar los controles y formalidades, el personal disponible y las modalidades prácticas de tratamiento de las mercancías y de los documentos relacionados con la ejecución de los controles y formalidades, de forma que se reduzcan al mínimo los períodos de espera en el desarrollo del tráfico.

2. Las autoridades competentes de los países en cuyo territorio se hayan producido serias perturbaciones relativas al transporte de las mercancías que puedan poner en peligro los objetivos de facilitación y aceleración del cruce de fronteras, informarán sin demora a las autoridades competentes de los demás países afectados por dichas perturbaciones.

3. Las autoridades competentes de cada país afectado adoptarán sin demora las medidas apropiadas para garantizar en la medida de lo posible la fluidez del tráfico. Las medidas se notificarán al Comité mixto, que se reunirá, en su caso, con toda urgencia a instancia de una Parte contratante para discutir dichas medidas.

Artículo 14

Asistencia administrativa

1. Para garantizar el buen funcionamiento de los intercambios entre las Partes contratantes y para facilitar la detección de cualquier irregularidad o infracción, las autoridades aduaneras de los países interesados se comunicarán mutuamente toda la información de que dispongan (incluidos informes y conclusiones administrativas) que sean de interés para la correcta aplicación del presente Acuerdo, porque así se les solicite o, si consideran que ello redunda en interés de la otra Parte contratante, por iniciativa propia.

2. Se podrá suspender o rechazar la asistencia, en su totalidad o en parte, cuando el país solicitado considere que dicha operación podría ser perjudicial para su seguridad, el orden público u otros intereses esenciales, o podría violar un secreto industrial, comercial o profesional.

3. Si se rechaza o niega la asistencia, esa decisión y sus razones se deberán notificar al país solicitante sin demora.

4. Si las autoridades aduaneras de un país solicitaran una cooperación que no pudieran ofrecer si les fuera solicitada a ellas, deberán indicarlo en la solicitud. Tal solicitud se atenderá con cáracter discreccional por parte de las autoridades aduaneras a las que se haya efectuado.

5. La información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 se deberá utilizar únicamente para los fines del presente Acuerdo y gozará de la misma protección en el país receptor que la que presta la legislación nacional de dicho país a informaciones similares. La mencionada información se podrá utilizar con otros fines únicamente con el consentimiento por escrito de las autoridades aduaneras que la suministren y estará sujeta a

las restricciones que establezcan dichas autoridades.

CAPITULO IV

ORGANOS

Artículo 15

Comité mixto

1. Se crea un Comité mixto en el cual estarán representadas las Partes contratantes del presente Acuerdo.

2. El Comité mixto actuará de mutuo acuerdo.

3. El Comité mixto se reunirá en los casos en que sea necesario y, como mínimo, una vez al año. Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar la convocatoria de una reunión.

4. El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno que contendrá, entre otras, las disposiciones para la celebración de reuniones y la designación de su presidente y la duración de su mandato.

5. El Comité mixto podrá crear subcomités o grupos de trabajo que le asistirán en el desempeño de sus funciones.

Artículo 16

Grupos de concertación

1. Las autoridades competentes de los países afectados podrán crear cualquier grupo de concertación encargado de tratar las cuestiones de orden práctico, técnico o de organización a nivel regional o local.

2. Los grupos de concertación contemplados en el apartado 1 se reunirán en caso necesario a instancia de las autoridades competentes de un país. Las Partes contratantes a las que pertenezcan estos grupos informarán regularmente al Comité mixto acerca de los trabajos de estos.

Artículo 17

Competencia del Comité mixto

1. El Comité mixto será responsable de la gestión y de la correcta aplicación del presente Acuerdo. A este efecto, formulará recomendaciones y adoptará decisiones.

2. Además de los casos expresamente previstos en el presente Acuerdo adoptará mediante decisiones las medidas de aplicación de naturaleza técnica y administrativa con objeto de reducir los controles y formalidades.

3. Las Partes contratantes ejecutarán las decisiones de acuerdo con sus propias normas.

4. A los fines de la correcta ejecución del Acuerdo, las Partes contratantes informarán periódicamente al Comité mixto de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Acuerdo y, a instancia de una de ellas, estas últimas consultarán en el seno del Comité mixto. Artículo 18

Resolución de controversias

Toda controversia entre las Partes contratantes relativa a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se someterá al Comité mixto, que intentará resolverla amistosamente.

CAPITULO V

DISPOSICIONES DIVERSAS Y FINALES

Artículo 19

Modalidades de pago

Las Partes contratantes asegurarán que las cantidades que pudieran exigirse

al realizar los controles y las formalidades en los intercambios puedan satisfacerse igualmente mediante cheques bancarios internacionales garantizados o certificados, expresados en la moneda del país en que sea exigible el pago.

Artículo 20

Ejecución del Acuerdo

Cada Parte contratante tomará las medidas apropiadas para asegurar que las disposiciones del presente Acuerdo se apliquen de manera efectiva y armoniosa, teniendo en cuenta la necesidad de facilitar el cruce fronterizo de las mercancías y la necesidad de lograr soluciones que sean mutuamente satisfactorias para las dificultades que puedan surgir en la aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 21

Denuncia

Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. El Acuerdo dejará de estar en vigor a los doce meses de la fecha de esta notificación.

Artículo 22

Ratificación

1. Las Partes contratantes aprobarán el presente Acuerdo según sus propios procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 1991, siempre que las Partes contratantes se hayan notificado antes de dicha fecha el cumplimiento de los procedimientos necesarios a este fin.

2. Si el presente Acuerdo no entrase en vigor el 1 de julio de 1991, entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 23

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en . . . . . .

Por la Confederación Suiza

Por la Comunidad Económica Europea

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/04/1990
  • Fecha de publicación: 08/05/1990
  • Contiene el Acuerdo indicado ADJUNTO a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Acuerdo en la forma indicada, por Decisión 2009/556, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81354).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre simplificación de controles veterinarios: Recomendación 2001/125, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-80295).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Mercancías
  • Suiza
  • Transportes terrestres

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