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Documento DOUE-L-1990-80477

Reglamento (CEE) nº 1168/90 de la Comisión, de 8 de mayo de 1990, por el que se establecen supuestos de inaplicación del Reglamento (CEE) nº 1738/89 relativo a las normas de aplicación del régimen de ayudas a la producción de trigo duro.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 9 de mayo de 1990, páginas 17 a 17 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80477

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3103/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo a la ayuda concedida a la producción de trigo duro (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1216/89 (4), establece las normas generales para la concesión de la ayuda a la producción de trigo duro;

Considerando que la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda a la producción de trigo duro, fijada en el 30 de abril por el Reglamento (CEE) no 1738/89 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 920/90 (6), plantea problemas de carácter administrativo en determinados Estados miembros; que, para subsanar esta situación, es preciso prorrogar el período de presentación de las solicitudes de ayuda;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1738/89, la fecha límite para la presentación de las solicitudes de ayuda a la producción de trigo duro para la campaña de comercialización de

1990/91 queda fijada en el 15 de mayo de 1990.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.

(3) DO no L 351 de 21. 12. 1976, p. 1.

(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 5.

(5) DO no L 171 de 20. 6. 1989, p. 31.

(6) DO no L 94 de 11. 4. 1990, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/1990
  • Fecha de publicación: 09/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • PRORROGA la fecha del art. 4.1 del Reglamento 1738/89, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80586).
Materias
  • Ayudas
  • Trigo

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