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Documento DOUE-L-1990-80502

Reglamento (CEE) nº 1200/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 11 de mayo de 1990, páginas 63 a 64 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80502

TEXTO ORIGINAL

de 7 mayo de 1990.

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el mercado comunitario de las manzanas se caracteriza por una cierta inadaptación de la oferta a la demanda; que esta situación da lugar, en particular, a una disminución de los precios así como a importantes retiradas;

Considerando que las medidas de estabilización del mercado no bastan para subsanar este desequilibrio; que es conveniente adoptar medidas específicas para adaptar el potencial de producción a las salidas actuales y previsibles de la producción comunitaria;

Considerando que este objetivo puede alcanzarse estableciendo, durante un período de tres años, primas por arranque para los productores que se comprometan a abandonar la producción de manzanas que no sean para sidra; que, para garantizar la eficacia de esta medida, es conviente que sólo se beneficien de la prima los productores que cultiven los huertos más productivos, siempre que se comprometan, por escrito, a no volver a plantar manzanos;

Considerando que el importe de la prima única deberá fijarse teniendo en cuenta tanto el coste del arranque como la pérdida de renta;

Considerando que la prima por arranque está encaminada a alcanzar los

objetivos previstos en el artículo 39 del Tratado; que es conveniente disponer que la financiación de esta medida corra a cargo de la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria;

Considerando que conviene aplicar esta acción en Portugal desde la presente campaña,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Previa solicitud y en las condiciones definidas en el presente Reglamento, los productores comunitarios de manzanas gozarán, durante las campañas de 1990/91 a 1992/93, de una prima única por arranque de manzanos que no sean para sidra.

Artículo 2

1. La concesión de la prima estará supeditada a que el beneficiario se comprometa por escrito a:

a) arrancar o hacer arrancar, de una sola vez y antes del 1 de abril de un año determinado, la totalidad de su plantación,

b) renunciar a plantar manzanos.

2. A los fines del presente Reglamento, se entiende por plantación todas las parcelas de la explotación con cultivos de manzanos de menos de 20 años y cuya densidad sea superior a 400 árboles por hectárea.

Artículo 3

El importe de la prima se fijará teniendo en cuenta, en particular, los costes de arranque y la pérdida de renta sufrida por los productores que hayan efectuado el arranque.

Artículo 4

Los Estados miembros controlarán si el beneficiario de la prima ha respetado los compromisos mencionados en el artículo 2. Adoptarán las medidas complementarias necesarias, en particular, para garantizar el respeto de las disposiciones del régimen de la prima. Informarán a la Comisión de las medidas adoptadas.

Artículo 5

Las medidas previstas en el presente Reglamento se considerarán como intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas tal como dispone el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola

común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (2). Estas medidas serán financiadas por la sección «Garantía» del FEOGA.

Artículo 6

El importe de la prima y las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y

hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (4).

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable en Portugal desde su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 82.

(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.

(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.

(1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(3) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(4) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/1990
  • Fecha de publicación: 11/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 2.1, por Reglamento 1890/94, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81198).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando concesión de Primas por Arranque de Plantaciones: Orden de 21 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-31061).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comunidad Económica Europea
  • Feoga Garantía
  • Frutos de pepita
  • Primas

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