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Documento DOUE-L-1990-80507

Reglamento (CEE) nº 1205/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2245/88 por el que se establece un sistema de umbral de garantía para los melocotones y las peras en almibar y/o en jugo natural de fruta.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 11 de mayo de 1990, páginas 73 a 73 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80507

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1202/90 (2), y, cación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1202/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2245/88 (4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1127/89 (5), establece un sistema de umbral de garantía, en particular, para los melocotones en almíbar y/o para el jugo natural de fruta; que el punto 6 del artículo 118 del Acta de adhesión fija en 80 000 toneladas de producto acabado expresado en peso neto la cantidad de melocotones en almíbar que, durante las cuatro primeras campañas siguientes

a la adhesión, podrán gozar de la ayuda comunitaria en España; que,

transcurrido este período, conviene determinar el umbral de garantía para toda la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2245/88, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguente:

«1. En relación con cada campaña, se fija el umbral de garantía para la Comunidad en una cantidad, expresada en peso neto, de 582 000 tonelades de melocotones en almíbar y/o en jugo natural de fruta, de los códigos NC 2008 70 61, 2008 70 69, 2008 70 71, 2008 70 79, 2008 70 91 y 2008 70 99.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable desde el principio de la campaña de 1990/91.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas el 7 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) Véase la página . . . del presente Diario Oficial.

(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 91.

(4) DO n° L 198 de 26. 7. 1988, p. 18.

(5) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 32.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/1990
  • Fecha de publicación: 11/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1990
  • Aplicable desde El Principio de la campaña de 1990/91.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2201/96, de 28 de octubre; (Ref. DOUE-L-1996-81920).
  • Fecha de derogación: 21/11/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1. del Reglamento 2245/88, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80822).
Materias
  • Frutos de hueso
  • Frutos de pepita
  • Umbrales de garantía

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