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Documento DOUE-L-1990-80702

Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la oficina estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 15 de junio de 1990, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80702

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 187,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comisión debe disponer de informaciones completas y fiables para cumplir los cometidos que le atribuyen los Tratados, especialmente en la perspectiva del mercado interior, tal como prevé el artículo 8A del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en lo sucesivo « Tratado CEE »; que, en aras de una gestión eficaz, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo « OECE », debería disponer de toda la información estadística nacional que le sea necesaria para la elaboración de estadísticas a nivel comunitario y para la realización de los análisis apropiados;

Considerando que el artículo 5 del Tratado CEE y el artículo 192 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo « Tratado Euratom », imponen a los Estados miembros la obligación de facilitar

a la Comisión el cumplimiento de su misión y que esta obligación implica también la comunicación de cualquier información necesaria a tal efecto; que la falta de datos estadísticos confidenciales constituye para la OECE una pérdida importante de información a nivel comunitario y dificulta la elaboración de estadísticas y la realización de análisis sobre la Comunidad;

Considerando que, en adelante, los Estados miembros no tendrán motivos para invocar disposiciones relativas al secreto estadístico cuando se establezca que la OECE ofrece las mismas garantías de confidencialidad de los datos quel los institutos nacionales de estadística; que dichas garantías aparecen ya, en cierta medida, en los Tratados comunitarios, en particular, en el artículo 214 del Tratado CEE y en el apartado 1 del artículo 194 del Tratado Euratom, y en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y que pueden reforzarse mediante medidas apropiadas, adoptadas en aplicación del presente Reglamento;

Considerando que, en virtud del artículo 214 del Tratado CEE y del apartado 1 del artículo 194 del Tratado Euratom, los funcionarios y agentes de la Comunidad estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional;

Considerando que el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas obliga a éstos a respetar la confidencialidad en lo referente a los hechos e informaciones de que tuvieren conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones; que seguirán sujetos a dicha obligación incluso después de haber cesado en sus funciones;

Considerando que toda violación del secreto estadístico protegido por el presente Reglamento debe ser objeto de una represión eficaz, sea quien fuere el autor;

Considerando que cualquier incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los funcionarios y los demás agentes de la OECE, cometido voluntariamente o por negligencia, dará lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias, así como a la aplicación, en su caso, de sanciones penales por violación del secreto profesional con arreglo a las disposiciones combinadas de los artículos 12 y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas;

Considerando que el artículo 215 del Tratado CEE y el 188 del Tratado Euratom prevén la responsabilidad de la Comunidad por los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones;

Considerando que el presente Reglamento hace referencia exclusivamente a la comunicación a la OECE de datos estadísticos que estén amparados por el secreto estadístico en el ámbito de competencia de los institutos nacionales de estadística, y que no afectará a las disposiciones específicas del Derecho nacional y comunitario relativas a la transmisión a la Comisión de cualquier otro tipo de informaciones;

Considerando que el presente Reglamento se adopta sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223 del Tratado CEE, en virtud del cual ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

Considerando que, en virtud del artículo 47 del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comisión adoptó en particular la Decisión 1566/86/CECA (1) y que el presente Reglamento no afectará a dichas Decisiones, de conformidad con el artículo 232 del Tratado CEE;

Considerando que la creación, por el presente Reglamento, de un comité del secreto estadístico se ajusta a la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2);

Considerando que la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de aquellas destinadas a garantizar la protección de los datos estadísticos confidenciales transmitidos a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas requerirá la disponibilidad de recursos humanos, técnicos y financieros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento tiene por objeto:

- autorizar a las autoridades nacionales para transmitir a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo « OECE » datos estadísticos confidenciales;

- garantizar que la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de los datos transmitidos.

2. El presente Reglamento se aplicará únicamente al secreto estadístico. No afectará a las disposiciones particulares, comunitarias o nacionales, relativas a la salvaguardia de otros secretos que no sean los estadísticos.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. « Datos estadísticos confidenciales »: los datos que los Estados miembros declaren confidenciales en virtud de las legislaciones o prácticas nacionales en materia de secreto estadístico.

2. « Instancias nacionales »: los institutos nacionales de estadística y demás instituciones nacionales encargadas de la recogida y explotación de datos estadísticos para las Comunidades.

3. « Información sobre la vida privada de las personas físicas »: la información sobre la vida personal y familiar de las personas físicas, definida por las legislaciones o prácticas nacionales de los diferentes Estados miembros.

4. « Utilización con fines estadísticos »: la utilización exclusiva para la preparación de cuadros estadísticos o la elaboración de análisis estadístico-económicos; no podrán utilizarse con fines administrativos, judiciales, fiscales o de control contra las unidades encuestadas.

5. « Unidad estadística »: la unidad elemental que suministra la información estadística transmitida a la OECE.

6. « Identificación directa »: la identificación de una unidad estadística a partir de su nombre o dirección, o de un número de identificación oficialmente atribuido y hecho público.

7. « Identificación indirecta »: la posibilidad de deducir la identidad de una unidad estadística por otro medio que no sean los elementos mencionados en el punto anterior.

8. « Funcionarios de la OECE »: los funcionarios de las Comunidades, tal

como se definen en el artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, destinados a la OECE.

9. « Otros agentes de la OECE »: los agentes de las Comunidades, tal como se definen en los artículos 2 a 5 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, destinados a la OECE.

10. « Difusión »: el suministro de datos en cualquier forma: publicaciones, acceso a las bases de datos, microfichas, comunicación telefónica, etc.

Artículo 3

1. Las instancias nacionales estarán autorizadas para transmitir datos estadísticos confidenciales a la OECE.

2. Las disposiciones nacionales relativas al secreto estadístico no podrán ser invocadas contra la transmisión de datos estadísticos confidenciales a la OECE cuando un acto de Derecho comunitario que regule una estadística comunitaria prevea la transmisión de dichos datos.

3. La transmisión a la OECE de los datos estadísticos confidenciales sobre la estructura y la actividad de las empresas, recogidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, deberá realizarse con arreglo a las normas y prácticas en materia de secreto estadístico vigentes en los Estados miembros.

La transmisión de datos estadísticos confidenciales a la OECE, con arreglo al apartado 2, deberá efectuarse de forma tal que resulte imposible la identificación directa de las unidades estadísticas. Ello no impedirá que existan normas de mayor alcance en materia de transmisión, de conformidad con la legislación de los Estados miembros.

4. Las autoridades nacionales no estarán obligadas a transmitir a la OECE las informaciones relativas a la vida privada de las personas físicas, cuando las informaciones transmitidas pudieren permitir la identificación directa o indirecta de tales personas.

Artículo 4

1. La Comisión adoptará todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y de organización necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos estadísticos transmitidos a la OECE por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3.

2. Las medidas de protección contempladas en el artículo 5 se aplicarán a:

a) todos los datos estadísticos confidenciales cuya transmisión esté prevista en un acto de Derecho comunitario que regule una estadística comunitaria;

b) todos los datos estadísticos confidenciales transmitidos voluntariamente a la OECE por los Estados miembros.

3. La comisión establecerá las modalidades de transmisión de los datos estadísticos confidenciales a la OECE y los principios aplicables a la protección de dichos datos siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 7.

Artículo 5

1. La Comisión encargará al director general de la OECE que garantice la protección de los datos transmitidos a la OECE por las autoridades nacionales de los Estados miembros. La Comisión establecerá las modalidades de organización interna de la OECE con el fin de garantizar dicha protección

previa consulta al Comité previsto en el artículo 7.

2. Los datos estadísticos confidenciales transmitidos a la OECE sólo serán accesibles a los funcionarios de la OECE y únicamente podrán utilizarse por parte de éstos con fines exclusivamente estadísticos.

3. No obstante, la Comisión podrá permitir el acceso a los datos estadísticos confidenciales a otros agentes de la OECE, así como a otras personas físicas contratadas para trabajar en los locales de la OECE, en casos excepcionales y con fines exclusivamente estadísticos. La Comisión definirá las modalidades de dicho acceso siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 7.

4. Los datos estadísticos confidenciales en poder de la OECE sólo podrán difundirse si van englobados con otros datos de tal manera que no pueda haber ninguna identificación, ni directa ni indirecta, de las unidades estadísticas.

5. Se prohíbe a los funcionarios y demás agentes de la OECE, así como a las demás personas físicas contratadas para trabajar en los locales de la OECE, la utilización o la difusión de estos datos para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, conservando su validez esta prohibición incluso después de su traslado, cese de funciones o jubilación.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de enero de 1992, las medidas apropiadas para reprimir cualquier infracción de la obligación de guardar secreto de los datos estadísticos confidenciales transmitidos de conformidad con el artículo 3. Dichas medidas abarcarán al menos las violaciones cometidas en el territorio del Estado miembro de que se trate por los funcionarios y demás agentes de la OECE y por las demás personas físicas contratadas para trabajar en los locales de la OECE.

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las medidas adoptadas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 7

Se crea un comité de secreto estadístico, denominado en lo sucesivo « Comité », compuesto por representantes de todos los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión (el director general de la OECE o una persona por él designada).

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas contempladas en el apartado 3 del artículo 4 y en los apartados 1 y 3 del artículo 5. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar con arreglo a la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido, por

un período de tres meses a partir de la fecha de la comunicación;

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.

El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 8

El Comité examinará las cuestiones propuestas por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición del representante de un Estado miembro, relativas a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

A. REYNOLDS

(1) DO no C 86 de 7. 4. 1989, p. 12.

(2) DO no C 291 de 20. 11. 1989, p. 27.

(1) DO no L 141 de 28. 5. 1986, p. 1.

(2) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/06/1990
  • Fecha de publicación: 15/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1990
  • Fecha de derogación: 04/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1101/2008, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82259).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 7, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
    • el punto 1 del art. 2, por Reglamento 322/97, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1997-80291).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD Reglamento 2597/95, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81632).
Materias
  • Comunidades Europeas
  • Estadística

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