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Documento DOUE-L-1990-80778

Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 1990, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para inversiones relativas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y silvícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 29 de junio de 1990, páginas 71 a 74 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80778

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, referente a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios (1) y, en particular, el párrafo 3 de su artículo 8,

Considerando que, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 866/90, los criterios de selección establecidos de acuerdo con las orientaciones de las políticas comunitarias deben servir para encauzar las negociaciones de los marcos comunitarios de apoyo sectoriales con el fin de garantizar su coherencia con las políticas de mercados agrarios y para determinar las clases de inversiones prioritariamente seleccionables para ser subvencionadas por el Fondo o para su exclusión de una financiación comunitaria;

Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 867/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de productos silvícolas (2), la acción común establecida por el Reglamento (CEE) no 866/90 se extiende al desarrollo y racionalización de la comercialización y transformación de los productos de la silvicultura;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los criterios comunitarios de selección de las inversiones que obtengan una financiación comunitaria en virtud de los Reglamentos (CEE) no 866/90 y (CEE) no 867/90 se describen en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 1.

(2) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 7.

ANEXO

1.2 // 1. // Prioridades y exclusiones generales para todos los sectores // // a) se concederá prioridad a las inversiones siguientes: // // - las que dediquen un porcentaje importante a la innovación tecnológica o a la obtención de nuevos productos, // // - las orientadas a que la producción de productos transformados sea menos estacional y menos aleatoria, // // - las destinadas a una reducción de los costes de los productos preparados, frescos o transformados mediante disminución de los costes intermedios de cosecha o preparación comercial, transformación, acondicionamiento, almacenamiento o comercialización, // // - las orientadas a una mejora de la calidad o de las condiciones sanitarias; // // b) se excluirán las inversiones siguientes: // // - las orientadas a la producción de productos transformados de los que no se haya comprobado la existencia de salidas potenciales realistas, // // - las relativas a los almacenes frigoríficos de

productos congelados o ultracongelados, excepto si son necesarios para el funcionamiento normal de las instalaciones de transformación. // 2. // Prioridades y exclusiones para determinados sectores: // 2.1. // Sector cerealista: // // a) se concederá prioridad a las inversiones realizadas en las zonas de producción (excluidas las explotaciones) y que apunten a mejorar la calidad del producto; // // b) se excluirán las inversiones siguientes: // // - las relativas al almidón, la molinería y las malterías, // // - las relativas a silos portuarios en relación con actividades de comercio internacional, // // - las relativas a la alimentación animal excepto para unidades de pequeña dimensión. En tal caso, las inversiones no deben implicar un aumento de la capacidad salvo en los supuestos siguientes: // // - si en la misma empresa, o en otras, se abandona una capacidad equivalente, // // - si se trata de inversiones que incluyan un aprovechamiento de los subproductos del cultivo de cereales, // // - si la producción está destinada al abastecimiento local en los departamentos franceses de ultramar o en las islas. // 2.2. // Sector hortofrutícola: // // a) se concederá prioridad a las inversiones siguientes: // // - creación de mercados de reloj, especialmente en regiones donde no exista este tipo de mercado; // // - creación de instalaciones de preparación y de acondicionamiento de productos frescos o congelados; // // - equipos de prerrefrigeración; // // - equipos para la formación y la difusión de precios destinados a asegurar la transparencia del mercado; // // b) se excluirán las inversiones siguientes: // // - las relativas al aumento de la producción de concentrado de tomate y de tomate pelado, excepto si en la misma empresa o en otras se abandona una capacidad equivalente, // // - las relativas al aumento de la capacidad de producción de melocotón en almíbar o de pera en almíbar, excepto si en la misma empresa o en otras se abandona una capacidad equivalente. // 2.3. // Sector de la leche de vaca y de los productos a base de esta leche: // // a) se concederá prioridad a las inversiones relativas a la producción de productos frescos y de especialidades de quesos; // // b) se excluirán las inversiones siguientes: // // - las relativas al tratamiento térmico de la leche líquida para la conservación de larga duración, salvo en Grecia, España, los departamentos franceses de Ultramar, Córcega, el Mezzogiorno, Cerdeña y Portugal, // // - las que incluyan un aumento de la capacidad de tratamiento de la leche, salvo si en la misma empresa o en otras se abandona una capacidad equivalente o si se obtienen salidas suplementarias para productos con valor añadido elevado. En cualquier caso, la capacidad no podrá sobrepasar la cantidad de que dispone la unidad de transformación en el marco del sistema de cuotas, // // - las relativas a los productos siguientes: mantequilla (salvo en las inversiones realizadas en los departamentos franceses de Ultramar), suero en polvo, leche en polvo, butteroil, lactosa, caseína, caseinato y otros productos que le supongan a la sección « Garantía » del FEOGA gastos no justificables en relación con la situación del mercado. // 2.4. // En el sector del lino y el cáñamo se concederá prioridad a las inversiones siguientes: // // - las orientadas a la mejora de la presentación del lino en varilla para el desfibrado, // // - las relativas a la mejora de la presentación de la fibra para su transformación. // 2.5. //

Sector de oleaginosas, proteaginosas y plantas forrajeras // // a) se excluyen todas las inversiones excepto aquellas que se realicen en unidades de pequeña dimensión, a condición de que: // // - no impliquen un aumento de la capacidad de producción excepto si en la misma empresa o en otra se abandona una capacidad equivalente, // // - no destinen un porcentaje significativo al secado de pulpa de remolacha; // // b) dentro de los casos admitidos en a) se consideran prioritarias las inversiones siguientes: // // - las relativas a la alimentación animal orientadas a la incorporación directa de semillas oleaginosas comunitarias en la fabricación de piensos, // // - las relativas a la alimentación animal que impliquen una reducción de las necesidades de energía de las industrias de secado y deshidratación, // // - las relativas a los guisantes, habas, haboncillos y altramuces utilizados en la alimentación animal. // 2.6. // Sector de la aceituna // // a) se concederá prioridad a las inversiones en transformación o comercialización de aceitunas de mesa y que vayan orientadas a una mejora de la calidad de estos productos; // // b) se excluirán los tipos de inversión siguientes: // // - las que impliquen un aumento de la producción total de las almazaras excepto si en la misma empresa o en otras se abandona una producción equivalente, // // - las relativas a la extracción y refinado de aceite de orujo. // 2.7. // En el sector de la patata: // // a) se concederá prioridad a las inversiones que impliquen una mejora cualitativa de los productos, especialmente a las instalaciones de almacenamiento, selección y envasado; // // b) se excluirán las inversiones relacionadas con la fécula. // 2.8. // En el sector azucarero (incluida la isoglucosa) se excluirán todas las inversiones, a excepción de las que prevean: // // a) la racionalización sin aumento de capacidad en los departamentos franceses de Ultramar; // // b) la utilización de las cuotas previstas en el Acta de Adhesión de Portugal (para el continente: 60 000 toneladas de azúcar y 10 000 toneladas de isoglucosa). // 2.9. // En el sector del tabaco se excluirán las inversiones siguientes: // // - las que impliquen un aumento de la capacidad de producción de variedades orientales, // // - las que no se orienten a la mejora de la calidad del producto ni a la concentración en la fase de transformación. // 2.10 // Sectores cárnico y de los huevos: // // a) se concederá prioridad a las inversiones siguientes: // // - las relativas a la creación de instalaciones de despiece vinculadas a los mataderos, especialmente en las regiones productoras donde estas actividades no existan o sean incipientes; // // b) se excluirán las siguientes inversiones: // // - las que impliquen un aumento de la capacidad de calibrado y acondicionamiento de huevos de gallina, // // - las relativas a los mercados especializados en la venta de ganado porcino, // // - las que impliquen un aumento de la capacidad de sacrificio del ganado porcino, vacuno, ovino o de aves de corral, salvo si en la misma empresa o en otras se abandona una capacidad equivalente o si, en lo que se refiere a porcino, vacuno, ovino y aves de corral con exclusión de las gallinas, la situación regional de la producción presenta un déficit de capacidad. // 2.11 // Sector del vino: // // a) se concederá prioridad a las inversiones siguientes: // // - las relativas a los vcprd excepto las que se mencionan en la letra b), // // - las relativas al embotellado y almacenamiento de

vinos embotellados siempre que se trate de vinos de mesa que se vendan bajo una denominación correspondiente a una unidad geográfica menor que el Estado miembro; // // b) se excluirán las siguientes inversiones: // // - las relativas a instalaciones de destilación o de preparación y acondicionamiento de productos de la destilación, // // - las que incluyan la elaboración de mosto de uva concentrado, rectificado o no, salvo si se destina a la fabricación de zumo de uva, // // - las relativas a sistemas de recepción de la uva o a la vinificación para la producción de vinos de mesa que no se vendan bajo una denominación correspondiente a una unidad geográfica menor que el Estado miembro, // // - las relativas a vcprd cuyo precio sea superior a tres veces para el vino blanco y tres veces y media para el tinto del precio de orientación comunitario del año en que el beneficiario haya presentado la solicitud de financiación en el organismo competente designado por el Estado miembro, // // - las que incluyan equipo técnico para el aumento artificial del grado alcohólico natural del vino.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/06/1990
  • Fecha de publicación: 29/06/1990
  • Fecha de derogación: 12/04/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Feoga Garantía
  • Inversiones
  • Productos agrícolas
  • Repoblación forestal

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