Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-80844

Reglamento (CEE) nº 1887/90 del Consejo, de 29 de junio de 1990, que modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 4047/89 por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1990 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 172, de 5 de julio de 1990, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80844

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, la parte disponible

para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4047/89 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1874/90 (3), fija, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los TAC para 1990 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;

Considerando que es oportuno, habida cuenta del carácter estacional de determinadas pesquerías de chicharro y de las capturas realizadas hasta ahora, modificar las disposiciones destinadas a permitir a todos los Estados miembros de que se trate pescar de una forma ordenada en dicha población,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo del Reglamento (CEE) no 4047/89, la nota (58) se sustituye como sigue:

« De los cuales el 65 % como máximo podrá pescarse antes del 1 de septiembre de 1990 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. SMITH

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 1.

(3) DO no L 171 de 4. 7. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1990
  • Fecha de publicación: 05/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Nota 58 del Anexo del Reglamento 4047/89, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81572).
Materias
  • Pesca marítima
  • Pescado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid