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Documento DOUE-L-1990-80846

Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 1990, por la que se establece el Comité consultivo del corcho.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 172, de 5 de julio de 1990, páginas 33 a 36 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80846

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que la Comisión debería consultar a los productores,

comerciantes y consumidores sobre los asuntos relacionados con el desarrollo del sector de la sibericultura y del corcho;

Considerando que a todas las partes directamente interesadas en el desarrollo de este sector, incluidos los consumidores, debería ofrecerse la posibilidad de participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales interesadas y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han creado organizaciones de ámbito comunitario que pueden representar a las partes interesadas de todos los Estados miembros,

DECIDE:

Artículo 1

1. Quedará adscrito a la Comisión un Comité consultivo del corcho, en lo sucesivo denominado « el Comité ».

2. El Comité estará formado por representantes de los productores, las cooperativas, las industrias de transformación, los comerciantes, los trabajadores agrarios y trabajadores de las industrias de transformación y los consumidores.

Artículo 2

1. La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier asunto relacionado con la producción, transformación, comercialización y utilización del corcho.

2. El presidente del Comité podrá señalar a la Comisión la conveniencia de consultar con el Comité cualquier asunto de su competencia sobre el que no se hubiera solicitado su dictamen.

Procederá de este modo, en particular, a petición de cualquiera de las partes representadas en el Comité.

Artículo 3

1. El Comité estará integrado por 18 miembros.

2. Los puestos se atribuirán como sigue:

- 9 para los productores y las cooperativas,

- 6 para la industria y el comercio,

- 2 para los trabajadores agrarios e industriales del sector,

- 1 para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales, constituidas a nivel de la Comunidad, más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1, y cuyas actividades se incluyan en el marco de la organización común de mercados del corcho. No obstante, los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del « Comité consultivo de los consumidores ».

Para cada uno de los puestos que deban cubrirse, dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración. Al finalizar el período de tres años, los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta

que se renueven sus mandatos.

En caso de dimisión, defunción o que el organismo que hubiere presentado la candidatura de un miembro solicitara su sustitución, se procederá a reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.

3. La Comisión publicará, a título informativo, la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

1. Previa consulta a la Comisión, el Comité elegirá un presidente por un período de tres años.

La elección del presidente tendrá lugar por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes en el primer escrutinio y por mayoría simple de los miembros presentes en escrutinios posteriores. En caso de empate en la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.

2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años.

Los vicepresidentes se elegirán entre los representantes de las categorías económicas a las que no pertenezca el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.

El Comité, según el mismo procedimiento, podrá añadir otros miembros a la Mesa. En dicho caso, la Mesa incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité.

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

Artículo 6

1. En las reuniones sólo participarán o asistirán los representantes de la Comisión, los miembros del Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.

2. En caso de impedimento de un miembro, la organización o las organizaciones a las que se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto que se habrá de elegir de una lista establecida de común acuerdo entre la Comisión y la o las organizaciones de que se trate. Dicha lista incluirá un número de nombres que corresponderá a la mitad del número total de los miembros que representen a la o las organizaciones de referencia. Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.

En caso de que se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada, por lo menos, 7 días antes de la reunión.

3. A petición de una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a su secretario general o a un miembro de la secretaría con el fin de que asista en calidad de observador a las reuniones del Comité.

No obstante, en caso de impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto de observador en otra persona que él designe. Los observadores no podrán hacer uso de la palabra; no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.

4. A petición de una organización a la que se le hayan adjudicado uno o varios puestos, y cuando los puntos del orden del día impliquen un carácter de alto tecnicismo que se salga del marco habitual de los trabajos del Comité, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o a varios especialistas para que participen en los trabajos

del Comité.

La Comisión, por propia iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga una competencia particular en uno de los puntos incluidos en el orden del día, con el fin de que participe en las deliberaciones del Comité en calidad de especialista.

No obstante, los especialistas sólo participarán en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 7

De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo, con el fin de facilitar su labor.

Artículo 8

1. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión, por convocatoria de la misma. La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente, de común acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No estarán sujetas a ninguna votación posterior.

Al solicitar el dictamen del Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo.

Las posiciones que adopten las categorías económicas representadas figurarán en un acta que se remitirá a la Comisión.

Si el dictamen solicitado obtuviere el acuerdo unánime del Comité, éste elaborará conclusiones comunes que se adjuntarán al acta. La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo o a los comités de gestión, a instancia de los mismos. Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les informe que el dictamen solicitado o tema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial.

En tal caso, únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 11

La presente Decisión surtirá efecto el 29 de junio de 1990.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/06/1990
  • Fecha de publicación: 05/07/1990
  • Efectos desde el 29 de junio de 1990.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comités consultivos
  • Corcho

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