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Documento DOUE-L-1990-80867

Reglamento (CEE) nº 1941/90 de la Comisión, de 6 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 223/90 en lo relativo a los porcentajes de cofinanciación comunitaria aplicables a determinadas medidas contempladas en el Reglamento (CEE) nº 797/85.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 174, de 7 de julio de 1990, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80867

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 752/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 26,

Considerando que es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 223/90 de la Comisión, de 26 de enero de 1990, por el que se fijan los tipos de cofinanciación comunitaria para las medidas establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 797/85, 1096/88, 1360/78, 389/82 y 1696/71 del Consejo (3), para insertar los tipos de cofinanciación comunitaria aplicables a las medidas de retirada de las tierras contempladas en el Título 01 del Reglamento (CEE) no 797/85;

Considerando que es conveniente que se rectifiquen algunos tipos de cofinanciación comunitaria fijados en el Reglamento (CEE) no 223/90, a fin de mantenerlos en el nivel en que estaban antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3808/89 del Consejo (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 223/90 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:

« Los tipos de cofinanciación comunitaria aplicables a las medidas de retirada de las tierras contempladas en el Título 01 del Reglamento (CEE) no 797/85 se enumeran en el Anexo III ».

2. En la letra b) del punto 1 del Anexo II, los dos guiones serán sustituidos por el texto siguiente:

« - en todas las zonas, en lo relativo a las ayudas contempladas en los artículos 7 y 7 bis,

- en las zonas desfavorecidas en el sentido de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (1), en lo relativo a:

- las ayudas contempladas en los artículos 3 y 4 y concedidas en las zonas desfavorecidas situadas en el Mezzogiorno italiano y no contempladas en el objetivo no 1,

- las ayudas contempladas en los artículos 14, 17, 20 bis y 21 y concedidas en las zonas desfavorecidas de Italia que no se contemplan en el objetivo no 1,

- las ayudas contempladas en los artículos 3, 4, 14, 17, 20 bis y 21 y concedidas en las zonas desfavorecidas de España que no están marcadas con un asterisco en el Anexo de la Directiva 86/466/CEE del Consejo (2) y que no se contemplan en el objetivo no 1 ».

3. El Anexo del presente Reglamento se adjunta como Anexo III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El punto 1 del artículo 1 se aplicará a los gastos relativos a las tierras retiradas a partir del 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(2) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 1.

(3) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 62.

(4) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.

ANEXO

« ANEXO III

Tipos de cofinanciación comunitaria aplicables a las medidas de retirada de las tierras contempladas en el Título 01 del Reglamento (CEE) no 797/85

1.2 // Tipos de medidas e importe de la ayuda // Tipos (%) // 1. Medidas contempladas en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 1 bis // // a) para la parte de la ayuda que no sobrepase los 300 ecus/ha/año // 60 // b) para la parte de la ayuda que sobrepase los 300 ecus/ha/año, sin exceder de los 600 ecus/ha/año // 25 // 2. Medidas contempladas en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 1 bis // // a) para la parte de la ayuda que no sobrepase los 150 ecus/ha/año // 60 // b) para la parte de la ayuda que sobrepase los 150 ecus/ha/año, sin exceder de 300 ecus/ha/año // 25 »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/07/1990
  • Fecha de publicación: 07/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1282/94, de 2 de junio; (Ref. DOUE-L-1994-80779).
  • Fecha de derogación: 06/06/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 104, de 24 de abril de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82135).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Indemnizaciones

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