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Documento DOUE-L-1990-80965

Reglamento (CEE) nº 2176/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 797/85 relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 28 de julio de 1990, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80965

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la política de estructuras debe contribuir a ayudar a los agricultores a adaptarse a la nueva realidad del mercado y a mitigar los efectos que la nueva política de mercados y de precios pueda tener especialmente en la renta agraria;

Considerando que el Consejo Europeo ha pedido a la Comisión que examine toda posibilidad de aumentar el uso de materias primas agrícolas para fines no alimentarios;

Considerando que, en el caso de los cereales, las posibilidades de los usos no alimentarios se hallan en una fase razonablemente avanzada tanto desde el punto de vista técnico como económico;

Considerando que la puesta en práctica de tales posibilidades hará posible que los agricultores tengan acceso a nuevas salidas para sus productos; que, con el fin de orientar a aquéllos en esta dirección, han de disponerse los cereales a unos precios que sean atractivos;

Considerando, no obstante, que tales nuevos usos no deben dar lugar a un aumento de la producción cerealista ni, por consiguiente, a un mayor volumen de excedentes;

Considerando que el régimen de ayuda por el que se fomenta actualmente la retirada de tierras arables debe ser adaptado estableciendo una ayuda específica para el uso de dichas tierras con fines no alimentarios;

Considerando que, con objeto de garantizar que la nueva política se aplique eficazmente, han de imponerse ciertas condiciones mínimas para la concesión de la ayuda específica; que, con el fin de acceder a ésta, es necesario prever en particular que los productores, así como los grupos de productores, presenten un contrato, realizado con una empresa de transformación y por el que se garantice el uso no alimentario de los productos;

Considerando que, para proporcionar un nuevo incentivo a los productores que

procedan a una retirada de una parte sustancial de las tierras arables, en un 40 % como mínimo, y que cumplan las restantes condiciones para beneficiarse de la ayuda específica, debe concedérseles una exención de la tasa de corresponsabilidad prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (5), así como de la tasa suplementaria de corresponsabilidad prevista en el apartado 2 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75;

Considerando que, para evitar toda compensación excesiva, es preciso excluir de la ayuda específica a los productos que se hallen en condiciones de recibir una restitución a la producción o una ayuda en virtud de los artículos 11 bis y 11 ter, respectivamente, del Reglamento (CEE) no 2727/75;

Considerando que el límite máximo impuesto a esa ayuda específica ha de tener en cuenta los ingresos procedentes de la venta de los cereales en cuestión a las industrias de transformación; que, por consiguiente, dicho límite debe ser inferior al efectivamente fijado para la retirada de tierras;

Considerando que procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 797/85 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89 (7),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85 quedará modificado como sigue:

a) Se insertará el apartado siguiente:

« 3 bis. Los Estados miembros podrán establecer un régimen de ayuda específica en favor del uso de tierras arables para fines no alimentarios, entendiendo por tales la fabricación en la Comunidad de productos no destinados a la alimentación humana o animal.

Podrán acogerse a dicho régimen:

- los beneficiarios del régimen de ayuda previsto en el apartado 1, siempre que las tierras arables retiradas representen al menos el 30 % de las tierras arables de la explotación en cuestión;

- las tierras arables de las explotaciones sujetas a un compromiso de retirada de tierras, hasta el 50 % como máximo de la superficie retirada, siempre que aquélla sea sembrada de cereales y que la producción cerealista total de dichas superficies se destine a fines no alimentarios.

Para poder recibir la ayuda específica los productores deberán presentar un contrato realizado con una empresa de transformación y por el que se garantice el uso no alimentario de los productos en cuestión dentro de la Comunidad.

En el caso de que un grupo de agricultores acuerde abastecer a una única empresa de transformación sobre una base contractual, y a condición de que las tierras arables retiradas de la producción representen al menos el 40 % del total de tierras arables y cumplan al mismo tiempo globalmente el requisito previsto en el segundo guión del párrafo segundo, el 20 % o más suplementario en relación con el porcentaje mínimo previsto en el párrafo

primero del apartado 3 podrá ser respetado por el grupo en su conjunto más bien que por agricultores individuales.

No podrán acceder a dicha ayuda específica los contratos relativos a lotes que reciban las restituciones a la producción o la ayuda previstas en los artículos 11 bis y 11 ter, respectivamente, del Reglamento (CEE) no 2727/75.

La ayuda específica se concederá por la duración del contrato, dentro del límite de un período no superior a cinco años a partir de la primera entrega de productos a la empresa de transformación de acuerdo con lo estipulado en el contrato de suministro.

Un año después de la aplicación efectiva del régimen por parte de los Estados miembros, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe. En esa ocasión, si así fuera necesario, la Comisión hará una propuesta de modificación del régimen con el fin de incrementar su eficacia teniendo en cuenta la respuesta de los agricultores y de las empresas de transformación, la viabilidad económica, el impacto medioambiental del régimen, los posibles problemas de control, en particular por lo que se refiere a los derivados y cualquier otro aspecto que sea pertinente. Simultanéamente, la Comisión, a la luz de los resultados de los proyectos de demostración, examinará la posibilidad de ampliar el régimen a productos distintos de los cereales. ».

b) En la letra a) del apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:

« El importe de la ayuda específica prevista en el apartado 3 bis, que deba pagarse por hectárea de tierra, se determinará de acuerdo con los criterios contenidos en el párrafo primero. El importe máximo quedará fijado en un 70 % de la ayuda prevista en dicho párrafo. Para las superficies en cuestión, la ayuda específica sustituirá a la establecida para la retirada de tierras. ».

c) Después del párrafo primero del apartado 6 se insertará el párrafo siguiente:

« Un agricultor individual, así como un grupo de agricultores, que satisfagan las condiciones de la ayuda específica prevista en el apartado 3 bis y que retiren de la producción como mínimo el 40 % de tierras arables para retirada de tierras se beneficiarán de la exención de la tasa de corresponsabilidad para el volumen total de los cereales suministrados a las empresas de transformación. Esta exención no excluye la eventual aplicación de la exención contemplada en el párrafo primero. ».

d) En el apartado 7:

- en la parte introductoria, tras « antes del 30 de abril de 1988 », se insertarán las palabras siguientes:

« . . . y, en caso de la ayuda específica prevista en el apartado 3 bis, antes del 1 de diciembre de 1990 »;

- se añadirá el guión siguiente:

« - las disposiciones de aplicación especiales en materia de concesión de la ayuda específica prevista en el apartado 3 bis y, en particular, aquéllas por las que se regulen la exclusión de determinados usos, los límites relativos a los subproductos que habrá que imponer, la determinación de los importes máximos y de la superficie mínima de las tierras que puedan acceder a dicha ayuda, los contratos de suministro, los controles, incluidas en caso

necesario posibles verificaciones en las empresas de transformación, y las sanciones que deban imponerse cuando no se cumplan las obligaciones contraídas. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

C. MANNINO

(1) DO no C 31 de 9. 2. 1990, p. 7.

(2) DO no C 175 de 16. 7. 1990.

(3) DO no C 112 de 7. 5. 1990, p. 33.

(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(5) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.

(6) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(7) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1990
  • Fecha de publicación: 28/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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