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Documento DOUE-L-1990-81127

Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1990, relativa a las condiciones zoosanitarias y a la certificación sanitaria para la importación de carnes frescas procedentes de Turquía.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 22 de agosto de 1990, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81127

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, tras una misión veterinaria de la Comunidad y sobre la base de la información facilitada por las autoridades veterinarias turcas, se ha comprobado que la situación zoosanitaria de los solípedos domésticos en Turquía es satisfactoria en términos generales, y especialmente por lo que se refiere a las enfermedades que pueden transmitirse por medio de la carne; que, sin embargo, pueden darse casos de muermo entre los solípedos domésticos destinados al sacrificio en Turquía;

Considerando que es conveniente prever medidas encaminadas a preservar del muermo la carne de los solípedos domésticos; que las autoridades veterinarias turcas han ofrecido garantías oficiales de que estas medidas serán aplicadas por veterinarios oficiales, de acuerdo con la normativa vigente en Turquía, y de que los solípedos domésticos serán identificados positivamente;

Considerando que es necesario limitar los importaciones a ciertas regiones debidamente designadas y autorizadas; que las autoridades veterinarias turcas han ofrecido garantías de que no se introducirá ningún solípedo en las provincias autorizadas sin haber sido sometido previamente a la prueba de la maleína, con resultado negativo;

Considerando que las condiciones zoosanitarias y la certificación sanitaria deben adaptarse a la situación zoosanitaria del tercer país considerado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los envíos de carnes frescas de solípedos domésticos autorizadas por los Estados miembros para su importación de las siguientes provincias de Turquía: Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale deberán ajustarse a las garantías previstas en el certificado sanitario establecido de conformidad con el Anexo, que deberá acompañar al envío.

2. Los Estados miembros no autorizarán la importación procedente de Turquía de carnes frescas de categorías distintas de las mencionadas en el apartado 1.

Artículo 2

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos autorizadas por el país de destino para la fabricación de productos farmacéuticos.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

ANEXO

CERTIFICADO SANITARIO

para carnes frescas (1) de solípedos domésticos destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: Turquía.

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes:

Carnes de solípedos domésticos:

(especie animal)

Tipo de piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes:

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del (de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s) (2):

III. Destino de las carnes

Las carnes se expedirán desde:

(lugar de expedición)

hasta:

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación sanitaria:

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas reseñadas anteriormente proceden de animales que:

- han nacido, se han criado y han sido sacrificados en territorio turco y que han permanecido en los seis meses anteriores o desde su nacimiento en una o varias provincias entre las siguientes:

Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale;

- han sido transportadas al matadero acompañadas del certificado de sanidad

y procedencia habitual;

- llevan, de acuerdo con las disposiciones legales, una marca que indica su región de procedencia,

- han sido sometidas a una prueba intradérmica de la maleína realizada por un veterinario oficial conforme a la normativa de los servicios veterinarios turcos, obteniéndose un resultado negativo en los quince días anteriores al sacrificio;

- tras la prueba de la maleína, no han estado en contacto, antes de ser sacrificados, con animales cuya carne no cumpla las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad.

1.2.3 // // Expedido en , // el día // // (Lugar) // (Fecha) 1.2 // // Sello

(Firma del veterinario oficial)

(Nombre en letras mayúsculas y titulación del firmante)

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de solípedos domésticos que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento especial para asegurar su conservación; no obstante, las carnes refrigeradas y congeladas se considerarán carnes frescas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano, de conformidad con la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Indíquese el número de matrícula del vagón o camión, el número de vuelo del avión o el nombre del buque.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/07/1990
  • Fecha de publicación: 22/08/1990
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1990.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Sanidad veterinaria
  • Turquía

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