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Documento DOUE-L-1990-81340

Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 285, de 17 de octubre de 1990, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81340

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1) y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (2) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que en algunas zonas de Bélgica se han detectado varios focos de peste porcina clásica;

Considerando que estos focos pueden representar un peligro para los censos de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos, de carne fresca de cerdo y de determinados productos a base de carne de cerdo;

Considerando que, como consecuencia de la epizootia de la peste porcina clásica, la Comisión aprobó la Decisión 90/161/CEE, de 30 de marzo de 1990, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica (3), modificada en último lugar por la Decisión 90/477/CEE (4);

Considerando que se hace preciso modificar las medidas de restricción con el fin de tener en cuenta la evolución de la enfermedad;

Considerando que, en aras de una mayor claridad, la Decisión 90/161/CEE debe, pues, ser derogada, debiendo ser aprobado un texto refundido;

Considerando que las autoridades belgas se han comprometido a examinar clínicamente todos los cerdos destinados al sacrificio existentes en una determinada zona geográfica; que los cerdos de dicha zona serán sometidos a pruebas serológicas aleatorias y serán sacrificados en un matadero determinado;

Considerando que las autoridades de Bélgica se han comprometido a adoptar las medidas nacionales necesarias para garantizar la eficaz aplicación de la presente Decisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. El Reino de Bélgica no expedirá a los demás Estados miembros:

- cerdos vivos, después del 17 de octubre, procedentes de las zonas de su territorio que se indican en el Anexo;

- carne fresca de cerdo y productos a base de cerdo obtenidos de cerdos sacrificados después del 1 de febrero de 1990, procedentes de las zonas de su territorio que se indican en el Anexo.

2. Las restricciones mencionadas en el apartado 1 no serán aplicables a los productos a base de carne que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos que se mencionan en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5).

3. Las restricciones mencionadas en el apartado 1 no serán aplicables, con

efectos desde el 17 de octubre, a la carne fresca de cerdo y a los productos a base de carne de cerdo

a) obtenidos de cerdos:

- sacrificados con posterioridad al 15 de octubre de 1990;

- que procedan de las zonas del territorio indicadas en el Anexo;

- que sido sometidos a un examen sanitario en la piara de origen por un veterinario nombrado por las autoridades veterinarias competentes, no habiéndoseles encontrado indicio alguno de la enfermedad; dicho examen habrá de realizarse en las 24 horas anteriores al sacrificio;

- procedentes de una piara que haya sido sometida a un análisis de sangre aleatorio y cuyos resultados hayan sido negativos;

- que hayan sido transportados directamente desde la piara de origen hasta el matadero de destino en un medio de transporte cerrado; el medio de transporte utilizado deberá ser saneado y desinfectado antes y después de cada viaje;

b) expedidos en un medio de transporte cerrado.

Artículo 2

1. En el certificado sanitario a que alude la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), que acompañe a los cerdos expedidos desde Bélgica, se añadirá la mención siguiente:

« Animales que se ajustan a la Decisión 90/512/CEE de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica. »

2. En el certificado de inspección sanitaria establecido en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (2), que acompañe a la carne de cerdo expedida desde Bélgica, se añadirá la mención siguiente:

« Esta carne se ajusta a la Decisión 90/512/CEE de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica. »

3. En el certificado de inspección sanitaria establecido en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (3), que acompañe a los productos a base de carne expedidos desde Bélgica, se añadirá la mención siguiente:

« Estos productos se ajustan a la Decisión 90/512/CEE de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica. »

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 90/161/CEE.

Artículo 4

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con vistas a su conformidad con la presente Decisión. Informarán de ello a la Comisión sin demora.

Artículo 5

La Comisión seguirá la evolución de la situación, y podrá modificar la presente Decisión en función de dicha evolución.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(3) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.

(4) DO no L 261 de 25. 9. 1990, p. 31.

(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

ANEXO

A) El municipio de Pittem.

B) Todas las partes pertenecientes a los municipios de Wingene, Meulebeke y Tielt situadas al oeste de la carretera nacional N 327, de la carretera nacional N 370 y de la carretera nacional N 399.

C) La parte del municipio de Ardooie situada al este de la autopista A 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/10/1990
  • Fecha de publicación: 17/10/1990
  • Fecha de derogación: 11/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bélgica
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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