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Documento DOUE-L-1990-81494

Reglamento (CEE) nº 3302/90 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1990, por el que se fijan las disposiciones de aplicación de las transferencias de derechos de replantación de superficies vitícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 317, de 16 de noviembre de 1990, páginas 25 a 28 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81494

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,

Considerando que el Consejo ha previsto ampliar la posibilidad de transferir el derecho de replantación entre explotaciones a las superficies vitícolas destinadas a la producción de vino de mesa, de uva de mesa o al cultivo de viñas madres de portainjertos, a fin de evitar que la prohibición de nuevas plantaciones junto con la limitación de ejercer el derecho de replantación no constituya un obstáculo a la adaptación del viñedo a la evolución de la demanda;

Considerando que la implantación de la posibilidad de esas transferencias debe realizarse con prudencia y control, de modo que pueda evaluarse su pertinencia, para evitar fraudes y garantizar su buen funcionamiento; que la creación y la utilización del registro vitícola establecido por el Reglamento (CEE) no 2392/86 del Consejo (3) debe permitir un seguimiento efectivo de las transferencias;

Considerando que es preciso para el control, poder seguir la evolución del potencial de producción de cada explotación; que la inscripción de las transferencias en el registro vitícola hará que éste resulte eficaz y se halle al día; que la prueba oficial de la adquisición debe poder servir para los controles de conformidad en relación con los datos que figuren en el registro vitícola; que la adquisición de un derecho de replantación por transferencia será asimilable, para el adquirente, a la adquisición de un derecho de nueva plantación y que su validez estará limitada a la duración prevista para este último, como estipula el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 822/87;

Considerando que debe permitirse una aplicación adaptada a las características propias de cada región vitícola; que conviene limitar el volumen de las transferencias a un porcentaje inferior al porcentaje de renovación habitual del viñedo para que éste no progrese de forma demasiado rápida y desestabilizadora en determinadas zonas; que las transferencias deben autorizarse en función de criterios de atribución conformes a los objetivos previstos; que los posibles solicitantes deben ser informados

previamente de los criterios adoptados y de las prioridades fijadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las condiciones y las disposiciones de aplicación de las transferencias entre explotaciones vitícolas de derechos de replantación de superficies vitícolas a superficies destinadas a la producción de vino de mesa, de uva de mesa o al cultivo de viñas madres de portainjertos, previstas en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 822/87.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- « cedente », la persona que ofrezca derechos de replantación;

- « solicitante », la persona que desee obtener dichos derechos;

- « adquirente », el solicitante autorizado para efectuar la transacción que permita obtener derechos por transferencia.

- « derechos en cartera », los derechos de replantación que resulten de un arranque anterior o los derechos de nueva plantación, que el viticultor interesado pueda utilizar inmediatamente.

- « tierra con potenciales varietales », la unidad de terreno que se caracteriza por determinados datos geomorfológicos, pedológicos y climáticos para la cual se efectúa una clasificación de aptidud varietal.

TITULO I

Normas generales

Artículo 2

1. Para cada solicitud de transferencia, las autoridades competentes deberán certificar la existencia del derecho objeto de la solicitud de transferencia, basándose en el seguimiento de todos los derechos de replantación de la explotación del cedente. Este seguimiento deberá mostrar la evolución parcelaria así como los arranques y plantaciones de dicha explotación durante un período mínimo de ocho años. Deberá poderse comprobar la autenticidad

de estos derechos por la existencia de la inscripción mensual de los arranques, las replantaciones y las nuevas plantaciones de la explotación en el registro o catastro vitícola existente en cada Estado miembro o en el registro vitícola comunitario en caso de que éste sea operativo en la unidad administrativa en cuestión.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, todo arranque que pueda dar lugar a la creación de derechos de replantación deberá ser objeto de un control sobre el terreno por parte de las autoridades competentes. Toda persona física o jurídica que tenga la intención de proceder al arranque de una superficie vitícola deberá presentar a las autoridades competentes una declaración de arranque al menos treinta días antes de la fecha de inicio de las operaciones de arranque. Dicha declaración incluirá la identificación de la persona, de su explotación y de la parcela objeto del arranque, así como la fecha prevista de la operación.

3. El cedente deberá hallarse en regla respecto a la normativa comunitaria relativa al potencial de producción vitícola.

4. El viticultor que haya obtenido derechos de nueva plantación durante las cinco últimas campañas o durante la campaña en curso no podrá ceder derechos.

Artículo 3

Para poder realizar una transferencia, en lo que respecta a los tipos de utilización de las variedades de vid de que se trate, el solicitante deberá cumplir las condiciones siguientes:

- no estar en posesión de derechos en cartera o no poseer los suficientes para realizar las plantaciones previstas; dichos derechos en cartera deberán emplearse prioritariamente para las plantaciones de la explotación antes de que puedan utilizarse los derechos obtenidos por transferencia;

- no haberse beneficiado de una prima por abandono definitivo de las superficies vitícolas durante las cinco campañas precedentes o durante la campaña en curso y comprometerse a no solicitar esta prima durante las cinco campañas siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 777/85 del Consejo (1) y en el tercer guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 456/80 del Consejo (2).

Si, al margen de las transferencias, el derecho de replantación sólo puede ejercerse en la superficie en la que se haya efectuado el arranque, esta condición sólo afectará a las parcelas mencionadas en la solicitud de transferencia;

- no haber cedido derechos de replantación durante las cinco campañas precedentes o durante la campaña en curso y comprometerse a no cederlos durante las cinco campañas siguientes;

- no hallarse en infracción de la normativa vitivinícola comunitaria o nacional.

Artículo 4

1. La transferencia deberá contar con una autorización oficial previa que sólo será válida para una parcela con una finalidad precisa y para una variedad determinada.

2. Los Estados miembros designarán a una o varias autoridades responsables de registrar a nivel central la transferencia por la cual el cedente pierda el derecho de replantación correspondiente. Esta operación se inscribirá en el registro vitícola para su actualización. Tal registro permitirá el seguimiento previsto en el apartado 1 del artículo 2, antes incluso del establecimiento del registro vitícola.

3. La transferencia dará lugar a la expedición al adquirente, por parte de las autoridades competentes, de un documento en el que figure lo siguiente:

- la identificación del cedente, de su explotación y de la parcela a que se refiere el derecho, según las modalidades del registro vitícola o de la normativa vigente, en el caso de que el registro vitícola no haya sido todavía establecido;

- la identificación del adquirente, de su explotación y de la parcela de destino, según las mismas modalidades, así como los datos sobre la variedad y la categoría de superficie según las condiciones de autorización previstas en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 822/87;

- la fecha del arranque y la de caducidad del derecho.

4. Después de la transferencia sólo podrá utilizarse el derecho hasta la finalización de la segunda campaña siguiente a la campaña durante la cual se haya expedido la autorización, y dentro del período de validez del derecho de que se trate.

Artículo 5

1. Sólo podrán realizarse transferencias dentro de una misma región de producción. Las características de producción de esta región deberán ser lo suficientemente homogéneas para que la generalización de las transferencias no dé lugar a desequilibrios socioestructurales o económicos.

Los niveles habituales de rendimiento agronómico deberán, en particular, ser comparables en toda la región.

2. La supericie objeto de transferencia estará limitada por Estado miembro y para cada campaña vitícola a un 1 % de la superficie total destinada a la producción de vino de mesa, de uva de mesa o de viñas madres de portainjertos del Estado miembro en cuestión.

3. Para cada región de producción, el Estado miembro establecerá:

- una lista de variedades que se considere puedan dar lugar a una mejora y tengan un rendimiento moderado; las variedades plantadas por transferencia deberán pertenecer a esta lista;

- una superficie mínima, entre 10 y 50 áreas, que deba plantarse por transferencia;

- una superficie máxima de adquisición anual por explotación;

- criterios de atribución propios de la región y que se ajusten al objetivo de calidad perseguido por el presente Reglamento.

Para poder beneficiarse de una autorización, las solicitudes de transferencia deberán cumplir las condiciones arriba mencionadas.

4. El Estado miembro dará a conocer los criterios definitivos a los posibles solicitantes antes del 1 de marzo de cada año. Estos criterios podrán determinarse según un orden de prioridad de atribución; cuando el conjunto de las solicitudes sobrepase la superficie máxima indicada en el apartado 2 se atribuirán las autorizaciones en función de dicho orden de prioridad, o procediendo a un recorte generalizado.

Artículo 6

Las solicitudes de transferencia serán presentadas ante las autoridades competentes antes del 15 de abril. Las autoridades competentes responderán a estas solicitudes y transmitirán las autorizaciones de adquisición de transferencia antes del 1 de septiembre.

No obstante, para la campaña 1990/91, las fechas en cuestión serán el 1 de enero de 1991 y el 1 de marzo de 1991, respectivamente.

Artículo 7

1. Antes del 1de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas previstas para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las relativas al artículo 5. La Comisión decidirá si estas medidas se ajustan a la normativa comunitaria.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes que hayan designado a efectos de la aplicación del presente Reglamento y precisarán la distribución de sus funciones.

2. Antes de que finalice la campaña, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de autorizaciones de transferencias por cada región que hayan atribuido durante la campaña, el número de cedentes y de adquirentes las superficies correspondientes y los valores medios de las transacciones, datos que se desglosarán en función de las categorías de utilización de las variedades vitícolas.

Esta comunicación podrá efectuarse, en particular, en el marco de la comunicación anual realizada por los Estados miembros con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 822/87.

Artículo 8

1. Cuando la transferencia sea objeto de una transacción comercial, quedará registrado, igualmente, el importe de dicha transacción.

2. Las autoridades nacionales garantizarán la transparencia del mercado y la información de los viticultores sobre el coste de las transacciones.

TITULO II

Normas específicas de las transferencias destinadas a la producción de vino de mesa

Artículo 9

1. La autorización de la transferencia estará subordinada al respeto de un nivel máximo de rendimiento, que no podrá sobrepasarse, determinado por el Estado miembro en cada región.

2. No se autorizará la transferencia de plantaciones de vides que se pretenda destinar a un rendimiento elevado, como las vides de regadío o las vides en pérgola.

3. Cuando exista una clasificación en pagos según las posibilidades varietales, la autorización de transferencia se concederá únicamente para las variedades que se considere que pueden dar lugar a una mejora.

Artículo 10

1. Sólo se concederán las autorizaciones de transferencia a las producciones que presenten garantías de poseer un nivel de calidad elevado y duradero.

2. Los criterios de atribución fijados por los Estados miembros en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 5 deberán inscribirse en el marco limitado por los supuestos siguientes:

- viticultores que se beneficien de medidas de mejora de las estructuras con arreglo al Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo (1);

- viticultores cuyas parcelas sean objeto de operaciones de reestructuración colectiva o de ordenación de interés general;

- socios de agrupaciones que elaboren vino de forma colectiva o viticultores de bodegas particulares que practiquen una política de calidad mediante, sobre todo, la selección de las vendimias y la utilización de un material de vinificación adaptado;

- viticultores que produzcan o se hayan comprometido a producir vinos con indicación geográfica previstas en el artículo 72 del Reglamento (CEE) no 822/87;

- viticultores que puedan probar que su producción vinícola se comercializa de forma duradera y en su totalidad, en condiciones comerciales satisfactorias.

3. Cuando exista riesgo de desequilibrio de un mercado de productos de

procedencia determinada, el Estado miembro podrá suspender o limitar las transferencias a las zonas de producción correspondientes, sobre todo, cuando se trate de productos del sector vitivinícola con indicación geográfica. Cuando esto ocurra, el Estado miembro informará a la Comisión.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercera día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

(3) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 1.

(1) DO no L 88 de 28. 3. 1985, p. 8.

(2) DO no L 57 de 29. 2. 1980, p. 6.

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/1990
  • Fecha de publicación: 16/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1990
  • Fecha de derogación: 23/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Vinos
  • Viñedos
  • Viticultura

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