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Documento DOUE-L-1990-81664

Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativa a la protección operacional de los trabajadores exteriores con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 13 de diciembre de 1990, páginas 21 a 25 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81664

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 1990 relativa a la protección operacional de los trabajadores exteriores con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada (90/641/Euratom)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité científico y técnico, de entre los expertos científicos de los Estados miembros de conformidad con el artículo 31 del Tratado,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la letra b) del artículo 2 del Tratado dispone que la Comunidad deberá establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores, y velar por su aplicación conforme a las modalidades especificadas en el capítulo III del título II del Tratado;

Considerando que, el 2 de febrero de 1959, el Consejo adoptó directivas que establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes (3) modificadas por la Directiva 80/836/Euratom (4) y la Directiva 84/467/Euratom (5);

Considerando que el título VI de la Directiva 80/836/Euratom fija los principios fundamentales de protección operacional de los trabajadores expuestos;

Considerando que el apartado 1 del artículo 40 de la misma Directiva establece que cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias con vistas a garantizar una protección eficaz de los trabajadores expuestos;

Considerando que los artículos 20 y 23 de la misma Directiva establecen una clasificación de las zonas de trabajo y de las categorías de trabajadores según el nivel de exposición;

Considerando que los trabajadores que intervienen en una zona controlada con arreglo a los referidos artículos 20 y 23, pueden formar parte del personal de la instalación o ser trabajadores exteriores;

Considerando que el artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom sobre las actividades contempladas en el artículo 2 de la misma Directiva establece que éstas se someterán a un régimen de declaración y autorización previa en los casos fijados por cada Estado miembro;

Considerando que los trabajadores exteriores pueden estar expuestos a radiaciones ionizantes sucesivamente en varias zonas controladas en un mismo o en distintos Estados miembros, y que estas condiciones de trabajo requieren una vigilancia radiológica apropiada;

Considerando que todo sistema de vigilancia radiológica respecto de los trabajadores exteriores deberá garantizar, mediante disposiciones comunes, una protección equivalente a la de los trabajadores fijos de la instalación;

Considerando, además, que a la espera del establecimiento de un sistema uniforme a nivel comunitario, procede tener en cuenta los sistemas de vigilancia radiológica que puedan existir en los Estados miembros respecto

de estos trabajadores;

Considerando que para optimizar la protección de los trabajadores exteriores, hay que precisar las obligaciones de las empresas exteriores y de los titulares de las instalaciones, sin perjuicio de la aportación de los propios trabajadores exteriores a dicha protección;

Considerando, que el sistema de protección radiológica de los trabajadores exteriores debe aplicarse igualmente, en la medida de lo posible, en el caso de los trabajadores por cuenta propia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TITULO I Objetivo y definiciones

Artículo 1

El objetivo de la presente Directiva es completar la Directiva 80/836/Euratom y optimizar así, a escala comunitaria, la protección operativa de los trabajadores exteriores que intervengan en zona controlada.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

- « zona controlada »: toda zona sujeta a reglamentación, por razones de protección contra las radiaciones ionizantes, cuyo acceso esté regulado en la forma establecida en el artículo 20 de la Directiva 80/836/Euratom;

- « titular de la instalación »: cualquier persona física o jurídica que, con arreglo a la legislación nacional, asuma la responsabilidad de una zona controlada en la que se ejerza una actividad sujeta a declaración con arreglo al artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom;

- « empresa exterior »: cualquier persona física o jurídica, distinta del titular de la instalación, incluidos los miembros de su personal, que haya de efectuar una intervención, del carácter que sea, en zona controlada;

- « trabajador exterior »: cualquier trabajador de la categoría A con arreglo al artículo 23 de la Directiva 80/836/Euratom que efectúe una intervención, del carácter que sea, en zona controlada y que esté empleado de forma temporal o permanente por una empresa exterior, incluidos los trabajadores en prácticas profesionales, aprendices y estudiantes con arreglo al artículo 10 de dicha Directiva, o que preste sus servicios en calidad de trabajador por cuenta propia;

- « sistema de seguimiento radiológico »: las medidas destinadas a aplicar, cuando intervengan trabajadores exteriores, las modalidades mencionadas en la Directiva 80/836/Euratom, y en particular en su título VI.

- « intervención de un trabajador »: la prestación o conjunto de prestaciones realizadas por un trabajador exterior en una zona controlada situada bajo la responsabilidad del titular de la instalación.

TITULO II Obligaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros

Artículo 3

Cada Estado miembro someterá el ejercicio por las empresas exteriores de las actividades a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 80/836/Euratom, al régimen de declaración o de autorización previa establecido de conformidad con el título II de la citada Directiva y, en particular, con su artículo 3.

Artículo 4

1. Cada Estado miembro velará por que el sistema de seguimiento radiológico proporcione a los trabajadores exteriores una protección equivalente a la de los trabajadores empleados con carácter permanente por el titular de la instalación.

2. A la espera de que se establezca un sistema uniforme a escala comunitaria en el ámbito de la protección radiológica de los trabajadores exteriores, como podría ser una red informatizada, se recurrirá:

a) con carácter transitorio, de conformidad con las disposiciones comunes que se enumeran en el Anexo I,

- bien a una red nacional centralizada,

- o bien a la expedición de un documento individual de seguimiento radiológico a cada trabajador exterior, en cuyo caso serán asimismo de aplicación las disposiciones comunes del Anexo II;

b) en el caso de los trabajadores exteriores transfronterizos y hasta la fecha en que se establezca el mencionado sistema, al documento individual que se menciona en la letra a).

TITULO III Obligaciones de la empresa exterior y del titular de la instalación

Artículo 5

La empresa exterior velará, directivamente o mediante acuerdos contractuales con el titular de la instalación, por la protección radiológica de sus trabajadores, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los títulos III a VI de la Directiva 80/836/Euratom, y en particular:

a) garantizará el respeto de los principios generales y las limitaciones de las dosis contempladas en sus artículos 6 a 11;

b) suministrará la información y la formación en el ámbito de la radioprotección contempladas en su artículo 24;

c) garantizará que sus trabajadores se sometan a una evaluación de la exposición y a un seguimiento médico en las condiciones definidas en sus artículos 26, y 28 a 38;

d) se cerciorará de que se mantengan actualizados en las redes y documentos individuales que se mencionan en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva, los elementos radiológicos de seguimiento individual de exposición de cada uno de sus trabajadores, con arreglo al capítulo II del Anexo I.

Artículo 6

1. El titular de una zona controlada en la que intervengan trabajadores exteriores será responsable, bien directamente, bien mediante acuerdos contractuales, de los aspectos operativos de su protección radiológica que estén directamente relacionados con la naturaleza de la zona controlada y de la intervención.

2. En particular, con respecto a cada trabajador exterior que intervenga en una zona controlada, el titular de la instalación deberá:

a) verificar que dicho trabajador esté reconocido médicamente apto para la intervención que se le asigne;

b) cerciorarse de que, además de la formación básica de radioprotección a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5, ha recibido una formación específica en relación con las particularidades tanto de la zona

controlada como de la intervención;

c) cerciorarse de que dicho trabajador dispone de los equipos necesarios de protección individual;

d) cerciorarse, asimismo, de que dicho trabajador cuenta con un seguimiento individual de exposición adecuado a la índole de la intervención y de que cuenta con el seguimiento dosimétrico operativo que pueda ser necesario;

e) hacer respetar los principios generales y las limitaciones de dosis contempladas en los artículos 6 a 11 de la Directiva 80/836/Euratom;

f) aplicar o adoptar cualquier disposición oportuna para que, tras cada intervención, se garantice que se registran los elementos radiológicos de seguimiento individual de exposición de cada trabajador exterior, con arreglo al capítulo III del Anexo I.

TITULO IV Obligaciones de los trabajadores exteriores

Artículo 7

Todo trabajador exterior deberá, en la medida de lo posible, prestar su propia cooperación en la protección que debe suministrarle el sistema de seguimiento radiológico contemplado en el artículo 4.

TITULO V Disposiciones finales

Artículo 8

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones esenciales adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990. Por el Consejo El Presidente G. DE MICHELIS

ANEXO I

DISPOSICIONES COMUNES DE LAS REDES Y DOCUMENTOS INDIVIDUALES MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4 CAPITULO I 1. Todo sistema de seguimiento radiológico de los Estados miembros para los trabajadores exteriores deberá comprender los tres aspectos siguientes:

- datos relativos a la identidad del trabajador exterior;

- datos que se han de facilitar antes de una intervención;

- datos que se han de facilitar al término de cada intervención.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier falsificación, abuso o manipulación ilegal del sistema de seguimiento radiológico.

3. Los datos relativos a la identidad del trabajador exterior deberán incluir el sexo y la fecha de nacimiento del titular.

CAPITULO II Antes de una intervención, los datos que tiene que facilitar al titular o al médico autorizado para prestar sus servicios al titular la

empresa exterior o una autoridad habilitada a tal fin, a partir del sistema de seguimiento radiológico, deberán ser los siguientes:

- nombre y dirección de la empresa exterior;

- clasificación médica del trabajador exterior, en función del artículo 35 de la Directiva 80/836/Euratom;

- fecha del último examen médico periódico;

- los resultados del seguimiento individual de exposición del trabajador exterior.

CAPITULO III Los datos que el titular de la instalación debe registrar o hacer que registre la autoridad habilitada a tal fin en el sistema de seguimiento radiológico al término de cada intervención deberán ser los siguientes:

- período cubierto por la intervención;

- estimación de la dosis eficaz que haya podido recibir el trabajador exterior;

- en caso de exposición no uniforme, estimación del equivalente de dosis en las diferentes partes del cuerpo;

- en caso de contaminación interna, estimación de la actividad incorporada o de la dosis comprometida.

ANEXO II

DISPOSICIONES ADICIONALES A LAS DEL ANEXO I RELATIVAS AL DOCUMENTO INDIVIDUAL DE SEGUIMIENTO RADIOLOGICO 1. El documento individual de seguimiento radiológico, expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros para los trabajadores exteriores, es intransferible.

2. Por referencia a las disposiciones del apartado 2 del capítulo I del Anexo I, la emisión de los documentos individuales incumbirá a las autoridades competentes de los Estados miembros que, para cada documento individual, atribuirán un número de identificación.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/12/1990
  • Fecha de publicación: 13/12/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 06/02/2014
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/641/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación
  • Radiactividad
  • Sanidad
  • Trabajadores

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