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Documento DOUE-L-1990-81680

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, relativa a la revisión de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraría (FEOGA), sección "Garantía", durante el ejercicio financiero de 1988.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 14 de diciembre de 1990, páginas 82 a 96 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81680

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2048/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Previa consulta al Comité del Fondo,

Considerando que, de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70, la Comisión, basándose en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, revisa las cuentas de los gastos pagados por los servicios y organismos mencionados en el artículo 4 de dicho Reglamento;

Considerando que los Estados miembros han enviado a la Comisión los documentos necesarios para la revisión de las cuentas correspondientes al ejercicio de 1988; que con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3183/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, que establece las reglas especiales correspondientes a la financiación de la política agraria común (3), el ejercicio 1988 comenzó en el mes de noviembre de 1987 por agotamiento de los recursos financieros comunitarios puestos a disposición de los Estados miembros; que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2048/88, este ejercicio se terminó el 15 de octubre de 1988;

Considerando que la Comisión ha realizado las comprobaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 729/70;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la revisión de cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), Sección «Garantía» (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 295/88 (5), la decisión de la revisión de cuentas implica la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante ese año reconocidos con cargo a la Sección «Garantía»; que, según el artículo 102 del Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 610/90 (7), el resultado de la decisión de revisión, constituido por la posible diferencia entre el total de gastos cubiertos con cargo al ejercicio de que se trate en virtud de los artículos 100 y 101 y el total de los gastos reconocidos por la Comisión al realizarse la revisión, será cubierto anotándose en un único asiento como gasto en más o en menos;

Considerando que, con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 729/90 sólo pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados concedidas o emprendidas según las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios; que, efectuadas las verificaciones, una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple dichas condiciones y no pueden, por ende, ser financiados por la Sección «Garantía» del FEOGA; que, en el Anexo de la presente Decisión, figuran los importes declarados por cada Estado miembro, los reconocidos con cargo a la Sección «Garantía» del FEOGA y las diferencias entre ambos importes, así como las diferencias entre los gastos reconocidos con cargo a la Sección «Garantía» del FEOGA y los imputados al ejercicio;

Considerando que los Estados miembros han sido informados con detalle de las correcciones de sus cuentas y que han podido constar su posición al respecto;

Considerando que los gastos declarados por Italia para las ayudas al consumo de aceite de oliva por un importe de 183 369 315 937 liras italianas, y por Grecia para la ayuda a la producción de algodón por un importe de 48 065 056 733 dracmas griegas no son tenidos en cuenta en la presente Decisión, en razón de que es necesario efectuar un examen complementario de estos expedientes; que dichos importes han sido, por consiguiente, deducidos de los gastos que los Estados miembros afectados han declarado para el presente ejercicio y serán revisados posteriormente; que, por otra parte, en lo relativo a las primas concedidas en Grecia al tabaco en hojas para las cosechas de 1981 a 1985, las garantías aportadas con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1726/70 de la Comisión (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 4263/88 (9), serán igualmente revisadas posteriormente; que estos expedientes serán revisados en base a las informaciones complementarias a presentar por estos Estados miembros en el plazo que les será dado a conocer por la Comisión;

Considerando que los gastos no reconocidos a la República Federal de Alemania alcanzan un importe de 27 510 204 marcos alemanes, a los Países Bajos un importe de 125 403 941 florines holandeses, a Francia un importe de 547 383 456 francos franceses y a Dinamarca un importe de 45 027 353 coronas danesas (que corresponden a restituciones a la exportación concedidas en el sector de los cereales y del azúcar); que dichos Estados miembros deberán en virtud de la presente Decisión, hacerse cargo de estos importes; que, no obstante, circunstancias especiales justifican que la Comisión examine nuevamente las negativas de financiación emitidas al realizar la presente revisión de cuentas con la condición de que estos Estados miembros presenten las pruebas necesarias en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la presente Decisión; que, pese a ello, se mantiene el carácter inmediatamente ejecutorio de la presente Decisión;

Considerando que los gastos no reconocidos a la República Federal de Alemania ascienden a 104 418 850 marcos alemanes, correspondientes a la tasa suplementaria que debería haberse percibido en el sector de la leche y los productos lácteos; que, en virtud de la presente Decisión, dicho Estado miembro deberá hacerse cargo de ese importe; que, no obstante, las circunstancias especiales de este caso justifican que la Comisión examine nuevamente la negativa de financiación en proporción a los gastos que dicho Estado miembro deberá declarar antes del 31 de marzo de 1991 dentro de un programa de recompra de cantidades de referencia que no podrán ser redistribuidas posteriormente; que, pese a ello, se mantiene el carácter de ejecución inmediata de la presente Decisión;

Considerando que los gastos no reconocidos a Italia ascienden a 13 953 883 351 liras italianas correspondientes a las primas a los productores de carne de ovino y de caprino; que este importe debe ser tomado a cargo por este Estado miembro en virtud de la presente Decisión; que las circunstancias particulares de este caso justifican, sin embargo, que la Comisión reexamine el rechazo a su financiación decidido en la presente revisión de cuentas, a condición que este Estado miembro aporte las pruebas solicitadas dentro de un plazo que le será comunicado por la Comisión; que lo antedicho no afecta, sin embargo, el carácter de ejecución inmediata de la presente Decisión;

Considerando que los gastos no reconocidos a Francia ascienden a 446 472 537 francos franceses, correspondientes a la tasa suplementaria en el sector lácteo; que este importe debe ser tomado a cargo por este Estado miembro en virtud de la presente Decisión; que las circunstancias particulares de este caso justifican, sin embargo, que la Comisión reexamine el rechazo a su financiación decidido en la presente revisión de cuentas, a condición de que este Estado miembro aporte las pruebas solicitadas dentro de un plazo que le será comunicado por la Comisión; que lo antedicho no afecta, sin embargo, el carácter de ejecución inmediata de la presente Decisión;

Considerando que han sido declarados por Grecia, como recursos propios, montantes compensatorios monetarios correspondientes a exportaciones hacia países terceros; que la Comisión ha solicitado aclaraciones por este motivo y se reserva la posibilidad de efectuar las correcciones necesarias en el marco de una decisión de liquidación posterior en el supuesto que, según la reglamentación en vigor, los montantes compensatorios monetarios discutidos hubieran debido ser deducidos de las restituciones;

Considerando que el Tribunal de Justicia anuló mediante su sentencia en el caso C-10/88 la Decisión de revisión de cuentas de Italia para el ejercicio de 1985 que excluyó de la financiación comunitaria los gastos declarados por este Estado miembro correspondientes a las primas por nacimiento de terneros; que, por tanto, de acuerdo al artículo 176 del Tratado, deberán ser aprobadas para su financiación dentro de la presente revisión de cuentas la cantidad de 19 045 553 522 liras italianas con cargo al ejercicio de 1985; que es obligado, además, aprobar la financiación comunitaria en el marco de la presente revisión de cuentas de los importes que, por el mismo motivo, habían sido excluidos de la financiación comunitaria en los ejercicios de 1986 y 1987, o sea, un total de 57 665 488 647 liras italianas por lo que respecta a Italia, 173 871,44 libras esterlinas por lo que respecta al Reino Unido y 7 683 libras irlandesas por cuanto se refiere a Irlanda;

Considerando que el Tribunal de Justicia anuló mediante su sentencia en el caso C-8/88 la Decisión de revisión de cuentas de la República Federal de Alemania para el ejercicio de 1984, en cuanto ésta había excluido de la financiación comunitaria ciertos importes correspondientes a las primas para el mantenimiento de vacas nodrizas; que, por tanto, de acuerdo con el artículo 176 del Tratado, deberá ser aprobada para su financiación comunitaria dentro de la presente revisión de cuentas la cantidad de 42 585,88 marcos alemanes; que es obligado, además, aprobar la financiación comunitaria en el marco de la presente revisión de cuentas del importe que, por el mismo motivo, había sido excluido de la financiación comunitaria en el ejercicio de 1986, o sea 40 324,06 marcos alemanes;

Considerando que el Tribunal de Justicia anuló mediante su sentencia en el caso C-259/87 la Decisión de revisión de cuentas de Grecia para el ejercicio de 1983, en cuanto ésta había excluido de la financiación comunitaria los gastos declarados por este Estado miembro correspondientes a la venta de dos partidas de 30 000 toneladas de trigo blando provenientes de las existencias públicas; que, por tanto, de acuerdo con el artículo 176 del Tratado, deberá ser aprobada para su financiación comunitaria dentro de la presente revisión de cuentas la cantidad de 596 040 000 dracmas griegas con cargo al ejercicio de 1983;

Considerando que el Tribunal de Justicia anuló mediante su sentencia en el caso C-334/87 la Decisión de revisión de cuentas de Grecia para el ejercicio de 1984, en cuanto ésta había excluido de la financiación comunitaria el importe declarado por este Estado miembro correspondiente a los gastos de almacenamiento de una partida de aceite de orujo para el período del 14 de marzo al 7 de agosto de 1984; que, por tanto, de acuerdo con el artículo 176 del Tratado, deberá ser aprobada para su financiación comunitaria dentro de la presente revisión de cuentas la cantidad de 9 389 270 dracmas griegas con cargo al ejercicio de 1984;

Considerando que, en lo que respecta a Italia, las encuestas correspondientes a la calidad y el origen del aceite de oliva en intervención, a la prima para las vacas nodrizas, a la ayuda para la transformación de la soja, a la ayuda a la producción de trigo duro y a la calidad del tabaco en intervención están actualmente cerradas; que en lo que respecta a Francia la encuesta relativa al almacenamiento privado de carnes de ternero está igualmente cerrada; que la presente Decisión resuelve sobre las consecuencias que resultan;

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1300/84 (11), los gastos generados por dichas medidas son financiados en un 60 % por la Sección «Garantía» del FEOGA y en un 40 % por la Sección «Orientación»; que estas medidas se consideran intervenciones en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 y constituyen una acción común en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del mismo Reglamento; que, por consiguiente se debe proceder a la revisión de cuentas relativas a los gastos financiados por el FEOGA, incluyendo los gastos de la Sección «Orientación»;

Considerando que la presente Decisión no prejuzga las consecuencias financieras resultantes de una revisión de cuentas posterior, como resultado de la concesión de ayudas nacionales o de infracciones por las que los procedimientos entablados con arreglo a los artículos 93 y 169 del Tratado estén en curso o hayan concluido después del 18 de julio de 1989, ni las consecuencias resultantes de las infracciones cometidas en 1988 o de las ayudas nacionales incompatibles con el Tratado abonadas en 1988 y que puedan influir en los gastos del FEOGA durante un ejercicio posterior al de 1988;

Considerando que la presente Decisión no prejuzga las consecuencias financieras; que con ocasión de una revisión de cuentas posterior la Comisión deducirá de encuestas no finalizadas en esta fecha, de irregularidades en el sentido del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70 o de sentencias del Tribunal de Justicia sobre asuntos aún pendientes y referentes a materias que son objeto de la presente Decisión;

Considerando que en lo que se refiere a las operaciones de ayuda alimentaria, cuya revisión no ha tenido todavía lugar, las consecuencias financieras para la Sección «Garantía» serán establecidas con ocasión de una revisión de cuentas ulterior,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las cuentas de Estados miembros relativas a los gastos financiados por la Sección «Garantía» del FEOGA con cargo al ejercicio de 1988 se revisarán como se indica en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los importes que resultan del punto 3 de la columna c) del Anexo deben contabilizarse entre los gastos contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2776/88 (12) de la Comisión, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 775/90 (13), a título del mes siguiente a aquél en que se notifica la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO nº L 94 de 28.4.1970, p. 13.

(2) DO nº L 185 de 15.7.1988, p. 1.

(3) DO nº L 304 de 27.10.1987, p. 1.

(4) DO nº L 186 de 16.8.1972, p. 1.

(5) DO nº L 30 de 2.2.1988, p. 7.

(6) DO nº L 356 de 31.12.1977, p. 1.

(7) DO nº L 70 de 16.3.1990, p. 1.

(8) DO nº L 191 de 27.8.1970, p. 1.

(9) DO nº L 376 de 31.12.1988, p. 34.

(10) DO nº L 131 de 26.5.1977, p. 1.

(11) DO nº L 125 de 12.5.1984, p. 3.

(12) DO nº L 249 de 8.9.1988, p. 9.

(13) DO nº L 83 de 30.9.1990, p. 85.

ANEXO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/1990
  • Fecha de publicación: 14/12/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Decisión 92/315, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80889).
  • SE MODIFICA el Anexo, por Decisión 91/583, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-1991-81666).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Feoga Garantía
  • Gastos

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