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Documento DOUE-L-1990-81710

Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativa a las medidas transitorias aplicables en Alemania en lo referente a determinadas disposiciones comunitarias en materia de protección del medio ambiente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 353, de 17 de diciembre de 1990, páginas 59 a 64 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81710

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 1990 relativa a las medidas transitorias aplicables en Alemania en lo referente a determinadas disposiciones comunitarias en materia de protección del medio ambiente (90/656/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que la Comunidad Económica Europea ha adoptado un conjunto de normas relativas a la protección del medio ambiente ;

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplica de pleno derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana ;

Considerando, sin embargo, que resulta necesario tener en cuenta la situación particular existente en este territorio en lo que se refiere al estado del medio ambiente ;

Considerando que, a tal fin, es necesario permitir a Alemania que prevea un plazo particular para adaptar al Derecho comunitario determinadas normas vigentes en dicho territorio ;

Considerando que las excepciones previstas a tal fin deben tener un carácter temporal y ocasionar el mínimo de transtornos posible al funcionamiento del mercado común y en particular a las condiciones de competencia ; que dichas excepciones no se aplicarán a las instalaciones nuevas ;

Considerando que el estado del medio ambiente en el territorio de la antigua República Democrática Alemana exige un esfuerzo considerable de saneamiento a fin de respetar las normas de calidad, los valores límite y las demás obligaciones de protección del medio ambiente contenidas en los actos jurídicos comunitarios ;

Considerando que el tiempo necesario para la adaptación depende, por una parte, de la situación de partida en dicho territorio y, por otra, de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las exigencias comunitarias ; que, por consiguiente, los plazos no pueden fijarse de manera uniforme ;

Considerando que las medidas que deben tomarse en los diferentes ámbitos regulados por la presente Directiva requieren a menudo no sólo modificaciones de la producción sino también la construcción de nuevas instalaciones ; que dichas medidas implican la existencia de una estructura administrativa adecuada y la creación de redes de medición y de control ; que, por consiguiente, deben preverse plazos de varios años a fin de llegar a una situación conforme al Derecho comunitario en el ámbito del medio ambiente ;

Considerando que el nivel de información sobre la situación de las normas y sobre la situación del medio ambiente en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no permite determinar de forma definitiva la naturaleza de las adaptaciones ni el alcance de las excepciones y que, para poder tener en cuenta la evolución de esta situación, debe preverse un procedimiento simplificado, de acuerdo con el tercer guión del artículo 45

del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Calidad de las aguas superficiales

1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 75/440/CEE(4) así como en la Directiva 79/869/CEE(5), se autoriza a Alemania a prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, que las normas de calidad de las aguas superficiales así como los métodos de medición de referencia y las frecuencias de los muestreos y análisis, previstos en dichas Directivas, deban cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 1995.

2. Alemania someterá a la Comisión, a más tardar, el 31 diciembre de 1992, un plan de saneamiento que indique las medidas que van a adoptarse para alcanzar los objetivos

de las Directivas citadas en el apartado 1 en el plazo indicado.

Artículo 2

Calidad de las aguas de baño

No obstante lo dispuesto en la Directiva 76/160/CEE(6), se autoriza a Alemania a prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, que las obligaciones derivadas de dicha Directiva deban cumplirse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 3

Vertidos de sustancias peligrosas

1. No obstante lo dispuesto en las Directivas 76/464/CEE(7), 82/176/CEE(8), 83/513/CEE(9), 84/156/CEE(10), 84/491/CEE(11), 86/280/CEE(12) y 88/347/CEE(13), se autoriza a Alemania a aplicar las disposiciones previstas en dichas Directivas a las instalaciones industriales establecidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana en la fecha de la unificación alemana, a más tardar, a partir del 31 de diciembre de 1992.

2. El aumento significativo de la capacidad de tratamiento de las sustancias de una instalación existente, se considerará como una instalación nueva con arreglo a la letra g) del artículo 2 de la Directiva 86/280/CEE.

3. Los apartados 1 y 2 sólo se aplicarán, en lo que se refiere a la Directiva 86/280/CEE, a las sustancias que figuran en el Anexo II de dicha Directiva.

4. Los programas específicos previstos en el artículo 4 de la Directiva 84/156/CEE y en el artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE, deberán adoptarse y aplicarse, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 4

Calidad de las aguas piscícolas

No obstante lo dispuesto en la Directiva 78/659/CEE(14), se autoriza a Alemania a prever que las obligaciones derivadas de dicha Directiva deban cumplirse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, a más tardar, a partir del 31 de diciembre de 1992.

Artículo 5

Aves silvestres

No obstante lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE(15), se autoriza a Alemania a prever la introducción, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, de medidas de protección derivadas de las obligaciones

establecidas en los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la unificación alemana, Alemania determinará los territorios que se proponga clasificar como zonas de protección especial.

A la espera de que entren en vigor las medidas de protección con arreglo a los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, Alemania garantizará que el potencial de conservación de estos territorios no se vea afectado por la intervención de los poderes públicos.

Artículo 6

Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación

1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 80/68/CEE(16), se autoriza a Alemania a prever que, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, las obligaciones derivadas de dicha Directiva, en lo que se refiere a los vertidos de sustancias de las listas I o II existentes en la fecha de la unificación, deban cumplirse, a más tardar el 31 de diciembre de 1995.

2. Los inventarios de las autorizaciones contempladas en el artículo 15 de la Directiva 80/68/CEE deberán estar finalizados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que expire el plazo previsto en el apartado 1.

3. Alemania someterá a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, un programa de saneamiento de las aguas subterráneas contempladas en el presente artículo en lo que se refiere a la eliminación de la introducción de las sustancias de la lista I y la limitación de la introducción de las sustancias de la lista II, de conformidad con la Directiva 80/68/CEE.

Artículo 7

Calidad de las aguas de consumo humano

1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 80/778/CEE(17), se autoriza a Alemania a prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, que las obligaciones derivadas de dicha Directiva deban cumplirse, a más tardar el 31 de diciembre de 1995. No obstante, Alemania se esforzará por alcanzar dicho objetivo a partir del 31 de diciembre de 1991. Si en esa fecha, no

()se hubieren alcanzado las normas de calidad de la Directiva 80/778/CEE, Alemania someterá inmediatamente a la Comisión todos los datos útiles al respecto, acompañados de un plan de saneamiento que indique las medidas que deban adoptarse para garantizar la conformidad con las normas de la Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 8

Calidad atmosférica en lo que se refiere al anhídrido sulfuroso y a las partículas en supensión

1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 80/779/CEE(18), se autoriza a Alemania a prever que, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, y en lo que se refiere a dicha Directiva :

deban cumplirse las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1991 ;

deban cumplirse las obligaciones previstas en el apartado 2 del artículo 3 de dicha Directiva cuyos plazos son, respectivamente, el 1 de octubre de

1982 y el 1 de abril de 1986, a más tardar el 31 de diciembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, respectivamente.

Artículo 9

Riesgos de accidentes graves

1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 82/501/CEE(19), se autoriza a Alemania a prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, que las obligaciones derivadas de dicha Directiva, en lo que se refiere a las actividades industriales que se desarrollen en dicho territorio en la fecha de la unificación alemana, deban cumplirse, a más tardar, el 1 de julio de 1992.

2. En lo que se refiere a las actividades industriales contempladas en el apartado 1, se autoriza a Alemania a prever que la declaración complementaria contemplada en el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 82/501/CEE y en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 87/216/CEE(20), se presente a la autoridad competente, a más tardar, el 1 de julio de 1994.

Artículo 10

Plomo en la atmósfera

No obstante lo dispuesto en la Directiva 82/884/CEE(21), se autoriza a Alemania a prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, y en lo que se refiere a dicha Directiva, que :

la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 3 se cumpla, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991 ;

la obligación de informar a la Comisión prevista en el apartado 2 del artículo 3 se cumpla, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991 ;

()la obligación de transmitir a la Comisión los proyectos de mejora progresiva prevista en la primera frase del apartado 3 del artículo 3 se cumpla, a más tardar el 31 de diciembre de 1992 ;

la obligación de alcanzar los valores límite fijados en la Directiva prevista en la tercera frase del apartado 3 del artículo 3 se cumpla, a más tardar, el 1 de julio de 1994.

Artículo 11

Contaminación atmosférica por instalaciones industriales

No obstante lo dispuesto en la Directiva 84/360/CEE(22), se autoriza a Alemania a prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, que la fecha considerada en el apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva para la definición de las instalaciones existentes sea la de la unificación alemana.

Artículo 12

Normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno

No obstante lo dispuesto en la Directiva 85/203/CEE(23), se autoriza a Alemania a prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, y en lo que se refiere a dicha Directiva, que :

la obligación de respetar el valor límite para las concentraciones de nitrógeno en la atmósfera, prevista en el apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva se cumpla, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991 ;

los términos previstos en el apartado 2 del artículo 3 de dicha Directiva sean prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1991, como fecha límite ;

la fecha de expiración del plazo relativo a la comunicación de los planes de

mejora, prevista en la primera frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de dicha Directiva se fije, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992 ;

el término que figura al final del apartado 2 del artículo 3 de dicha Directiva sea prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1995, como fecha límite.

Artículo 13

Eliminación de aceites usados

No obstante lo dispuesto en la Directiva 87/101/CEE(24), se autoriza a Alemania a prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, y en lo que se refiere a dicha Directiva, que la fecha considerada en el artículo 3 sea la de la unificación alemana.

Artículo 14

Contaminación por amianto

No obstante lo dispuesto en la Directiva 87/217/CEE(25), se autoriza a Alemania a prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, y en lo que se refiere a dicha Directiva, que :

las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 de dicha Directiva se cumplan, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991 ;

las obligaciones previstas en el apartado 2 del artículo 14 de dicha Directiva se cumplan, a más tardar, el 30 de junio de 1993.

Artículo 15

Limitación de la contaminación procedente de las grandes instalaciones de combustión

1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 88/609/CEE(26), se autoriza a Alemania a prever, respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, y en lo que se refiere a dicha Directiva, que :

en los números 9 y 10 del artículo 2 de dicha Directiva, la fecha de 1 de julio de 1987 se sustituya por la de 1 de julio de 1990 ;

en el apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva, la fecha de 1 de julio de 1990 para el establecimiento de los programas de reducción, se sustituya por la de 1 de julio de 1992.

2. En el Anexo I de la Directiva 88/609/CEE, la indicación relativa a Alemania queda modificada como sigue :

0123456789

«E.M.199319982003199319982003199319982003

Alemania5 0003 000 (3)2 0001 500-40 (3)-60-70(3)--

(3)Alemania deberá respetar el valor indicado en este apartado a partir del 1 de enero de 1996 .»

3. En el Anexo II de la Directiva 88/609/CEE, la indicación relativa a Alemania queda modificada como sigue :

0123456

«E.M.199319981993199819931998

Alemania1 090872 (4)654-20-40--

(4)Alemania deberá respetar el valor indicado en este apartado a partir del 1 de enero de 1996.»

Artículo 16

Residuos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 75/442/CEE(27), y en el artículo 9 de la Directiva 78/319/CEE(28), se autoriza a Alemania, excepto en lo que

atañe a las instalaciones nuevas, a adoptar las medidas necesarias para que se garantice el cumplimiento de dichas obligaciones en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, a más tardar, el 31 de diciembre de 1995.

2. Alemania presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991, los planes de saneamiento que cumplan los requisitos del artículo 6 de la Directiva

75/442/CEE y del artículo 12 de la Directiva 78/319/

CEE que permitan respetar el plazo contemplado en el apartado 1.

Artículo 17

Información

Alemania informará inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 1 a 16, y ésta, a su vez, las comunicará a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo.

Artículo 18

1. Se podrán adoptar medidas que adapten, para cubrir lagunas manifiestas, y adapten técnicamente las medidas objeto de la presente Directiva.

2. Las adaptaciones deberán tener como finalidad garantizar una aplicación coherente de la reglamentación comunitaria en el sector a que se refiere la presente Directiva en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, tomando en consideración la situación específica del territorio en cuestión y las dificultades concretas que existan para aplicar la mencionada reglamentación.

Asimismo, deberán respetar los principios de dicha reglamentación, y estar estrechamente relacionados con algunas de las excepciones que establece la presente Directiva.

3. Las medidas a las que se refiere el apartado 1 podrán ser adoptadas :

en cuanto al artículo 1, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la Directiva 79/869/CEE ;

en cuanto al artículo 2, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la Directiva 76/160/CEE ;

en cuanto al artículo 4, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 78/659/CEE ;

en cuanto al artículo 5, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 79/409/CEE ;

en cuanto al artículo 7, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 de la Directiva 80/778/CEE ;

en cuanto al artículo 8, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 80/779/CEE ;

en cuanto al artículo 9, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 82/501/CEE ;

en cuanto al artículo 10, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la Directiva 82/884/CEE ;

en cuanto al artículo 12, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 85/203/CEE ;

en cuanto al artículo 14, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Directiva 87/217/CEE ;

en cuanto al artículo 16, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19 de la Directiva 78/319/CEE.

4. En los casos no cubiertos por los procedimientos previstos en el apartado 3, podrán adoptarse las medidas contempladas en el apartado 1, con arreglo al procedimiento siguiente, previa convocatoria de un comité ad hoc compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al comité un proyecto de medidas. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto.

El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por

mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

5. Las adaptaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 sólo podrán introducirse hasta la fecha límite prevista en la presente Directiva para la aplicación íntegra de las Directivas respectivas ; su aplicación estará limitada a esas mismas fechas. Los complementos que este artículo permite sólo podrán adoptarse hasta el 31 de diciembre de 1992 ; su aplicación estará limitada a las fechas límite previstas en la presente Directiva para la aplicación íntegra de las Directivas respectivas y, a falta de tales fechas, a más tardar al 31 de diciembre de 1995.

6. En los casos en los que se demuestre indispensable el aplazamiento de una fecha límite prevista por la presente Directiva para la aplicación de una excepción, dicha fecha podrá aplazarse de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 3 y 4, pero no podrá aplazarse más allá del 31 de diciembre de 1995.

7. En caso de dificultades, todo Estado miembro podrá recurrir a la Comisión. La Comisión, mediante el procedimiento de urgencia, examinará las cuestiones y presentará sus conclusiones, junto con las medidas pertinentes, en su caso.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS

(1)DO No L 263 de 26. 9. 1990, p. 42, modificada el 25 de octubre de 1990 y el 28 de noviembre de 1990.

(2)Dictamen emitido el 21 de noviembre de 1990 (no publicado aún el Diario Oficial).

(3)Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1990 (no publicado aún el Diario Oficial).

(4)DO No L 194 de 25. 7. 1975, p. 34.

(5)DO No L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.

(6)DO No L 31 de 5. 2. 1976, p. 1.

(7)DO No L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.

(8)DO No L 81 de 27. 3. 1982, p. 29.

(9)DO No L 291 de 24. 10. 1983, p. 1.

(10)DO No L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.

(11)DO No L 274 de 17. 10. 1984, p. 11.

(12)DO No L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.

(13)DO No L 158 de 25. 5. 1988, p. 35.

(14)DO No L 222 de 14. 8. 1978, p. 1.

(15)DO No L 103 de 25. 4. 1979, p. 1.

(16)DO No L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.

(17)DO No L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.

(18)DO No L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.

(19)DO No L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.

(20)DO No L 85 de 28. 3. 1987, p. 36.

(21)DO No L 378 de 31. 12. 1982, p. 15.

(22)DO No L 188 de 26. 7. 1984, p. 20.

(23)DO No L 87 de 27. 3. 1985, p. 1.

(24)DO No L 42 de 11. 1. 1987, p. 43.

(25)DO No L 85 de 28. 3. 1987, p. 40.

(26)DO No L 336 de 7. 12. 1988, p. 1.

(27)DO No L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.

(28)DO No L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/12/1990
  • Fecha de publicación: 17/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3, por Directiva 93/80, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81660).
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Armonización de legislaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Medio ambiente
  • República Democrática Alemana

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