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Documento DOUE-L-1990-81839

Reglamento (CEE) nº 3826/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se modifican determinados Reglamentos del sector vitivinícola habida cuenta del inicio de la segunda etapa de adhesión de Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 29 de diciembre de 1990, páginas 58 a 58 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81839

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46, su artículo 52 y el apartado 5 de su artículo 72,

Considerando que el inicio de la segunda etapa de adhesión de Portugal implica la adaptación de determinados Reglamentos del sector vitivinícola, especialmente en materia de certificados de importación y de exportación, de designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados y de ayudas para la utilización de uva, mostos de uva y mostos de uva concentrados destinados a la elaboración de zumo de uva;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El Anexo del Reglamento (CEE) n°3388/81 de la Comisión (3), quedará modificado como sigue:

En la columna: «código», se suprimirá la referencia «040», y en la columna: «País de origen», se suprime la mención «Portugal».

2. El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2707/86 de la Comisión (4) se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados que se hayan elaborado hasta el 31 de diciembre de 1990 y cuya designación y presentación no se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3309/85 y en el presente Reglamento podrán ser retenidos para su venta posterior, puestos en circulación o exportados hasta que se agoten las existencias, siempre que se ajusten a las disposiciones portuguesas vigentes antes de dicha fecha.»

3. Se sustituye el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2641/88 de la Comisión (5) por el texto siguiente:

«3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «materia prima» la uva producida en la Comunidad, así como el mosto de uva y el mosto de uva concentrado obtenidos enteramente a partir de uva producida en la Comunidad.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, del 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

(3) DO n° L 341 de 28. 11. 1981, p. 19.

(4) DO n° L 246 de 30. 8. 1986, p. 71.

(5) DO n° L 236 de 26. 8. 1988, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Portugal
  • Viticultura

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