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Documento DOUE-L-1990-81933

Reglamento (CEE) nº 3943/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del sistema de observación e inspección establecido con arreglo al artículo XXIV de la Convención sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 379, de 31 de diciembre de 1990, páginas 45 a 59 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81933

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante la Decisión 81/691/CEE (2), el Consejo aprobó la Convención sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos;

Considerando que el artículo XXIV de la Convención estipula el establecimiento de un sistema de observación e inspección a fin de promover los objetivos y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención;

Considerando que, de conformidad con dicho artículo, el sistema incluirá, inter alia, procedimientos para el abordaje e inspección por observadores e inspectores designados por las Partes contratantes de la Convención; que incluirá igualmente procedimientos para el enjuiciamiento y sanciones por el Estado del pabellón sobre la base de las pruebas resultantes de tales abordajes e inspecciones;

Considerando que la Comisión para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos (CCRVMA) ha adoptado en debida forma un sistema de

observación e inspección; que procede aplicar dicho sistema en la Comunidad;

Considerando que resulta conveniente ampliar la inspección de los buques comunitarios en la zona a que se aplica la Convención a fin de comprobar que cumplen con cualquier otra medida comunitaria pertinente relativa al control y conservación de los recursos pesqueros;

Considerando que, a efectos de supervisar las actividades de pesca en la zona a que se aplica la Convención, es necesario que los Estados miembros cooperen entre sí y con la Comisión en la aplicación del sistema y de otras medidas comunitarias pertinentes;

Considerando que el sistema de observación e inspección se aplicará sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de inspeccionar y controlar los buques comunitarios dedicados a la práctica de la pesca y actividades conexas en la zona a que se aplica la Convención, con arreglo al

artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3483/88 (4);

Considerando que el sistema está sujeto a revisión y que debe por ello preverse la adopción de cualquier modificación acordada a nivel multilateral por la CCRVMA, así como las disposiciones de aplicación del sistema,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El sistema de observación e inspección establecido con arreglo a la Convención sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, denominado en lo sucesivo «el sistema», será de aplicación en la Comunidad.

Las disposiciones del sistema figuran en el Anexo.

Artículo 2

1. La Comisión designará a los observadores o inspectores de la Comunidad del sistema. Los observadores o inspectores podrán ser nombrados por la Comisión o por un Estado miembro y podrán subir a bordo de cualquier buque de un Estado miembro o, mediante acuerdo con otra Parte contratante, de un buque de esta última dedicado o que se vaya a dedicar a tareas de observación o inspección o a la investigación científica en la zona a que se aplica la Convención. Los inspectores y observadores podrán realizar actividades de observación e inspección a bordo de buques dedicados a la recogida de recursos vivos marinos o a la investigación científica relacionadas con los recursos pesqueros en la zona a que se aplica la Convención.

2. Con independencia de las funciones que desempeñan dentro del sistema, los inspectores comunitarios controlarán en la zona a que se aplica la Convención los buques comunitarios a los cuales se aplique el sistema para comprobar si cumplen con cualquier otra medida comunitaria de conservación o control en materia de recursos pesqueros aplicable a dichos buques.

Artículo 3

Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la aplicación del sistema.

Artículo 4

En caso necesario, las normas de desarrollo del presente Reglamento se

adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

C. VIZZINI

(1) DO n° L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO n° L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.

(3) DO n° L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(4) DO n° L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

ANEXO

SISTEMA DE OBSERVACION E INSPECCION DE LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

Notas:

1. En el texto que sigue a continuación, sobre el sistema de observación e inspección adoptado por la Comisión para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos (CCRVMA), el término «Comisión» ha sido sustituido, para mayor claridad, por «CCRVMA».

2. Como apéndice al sistema de observación e inspección, figuran el gallardete de los buques de los inspectores, el impreso del informe de inspección y la tarjeta de identificación del inspector, tal y como fueron aprobados por la Comisión para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.

SISTEMA DE OBSERVACION E INSPECCION

VIII. Cada Estado miembro de la CCRVMA podrá designar los observadores e inspectores a que se alude en el artículo XXIV de la Convención.

a) Los observadores e inspectores designados deberán conocer las actividades de pesca y de investigación científica que deban observar e inspeccionar, así como las disposiciones de la Convención y las medidas adoptadas con arreglo a la misma.

b) Los miembros certificarán las cualificaciones de cada observador e inspector que designen.

c) Los observadores e inspectores deberán ser nacionales de la Parte contratante que les designe y, en el desempeño de las actividades de observación e inspección, únicamente estarán sujetos a la jurisdicción de la Parte contratante.

d) Los observadores e inspectores deberán poder comunicarse en la lengua del Estado del pabellón de los buques en los que lleven a cabo sus actividades.

e) Los observadores e inspectores recibirán el trato de oficial del buque mientras estén a bordo del mismo.

f) Los nombres de los observadores e inspectores designados serán comunicados a la CCRVMA a más tardar el 1 de marzo de cada año. Las designaciones tendrán vigencia hasta el 1 de julio del siguiente año.

VIII. La CCRVMA llevará un registro de los observadores e inspectores autorizados designados por los Estados miembros.

a) La CCRVMA comunicará el registro de observadores e inspectores a cada Parte contratante a más tardar el 31 de mayo de cada año.

VIII. A fin de comprobar que se cumplen las medidas adoptadas con arreglo a la Convención, los observadores e inspectores designados por los Estados miembros estarán facultados para llevar a cabo actividades de observación e inspección a bordo de buques dedicados a la investigación científica o a la recolección de recursos marinos vivos en la zona a la que se aplica la Convención.

a) La observación e inspección podrá ser llevada a cabo por los observadores e inspectores designados desde buques de los Estados que les hayan designado.

b) Los buques que lleven a bordo observadores o inspectores enarbolarán una bandera o gallardete especial aprobado por la CCRVMA para indicar que los observadores o inspectores a bordo están desempeñando tareas de observación e inspección con arreglo al presente sistema.

c) Dichos observadores e inspectores podrán igualmente subir a bordo de los buques, quedando el horario de embarque y desembarque de los observadores e inspectores sujeto a los acuerdos que habrán de celebrarse entre el Estado designante y el del pabellón.

IIIV. Cada Parte contratante enviará a la CCRVMA, a más tardar el 1 de mayo de cada año, una lista de todos los buques de su pabellón que se propongan dedicarse a la recolección de recursos vivos marinos en la zona a que se aplica la Convención. Dicha lista incluirá:

- el nombre del buque;

- el signo de identificación del buque, registrado por las autoridades competentes del Estado del pabellón;

- el puerto de matrícula y la nacionalidad del buque;

- el armador o consignatario del buque;

- la notificación conforme a la cual el capitán del buque ha sido informado de las medidas vigentes en la zona o zonas en las que se aplique la Convención y el buque vaya a recolectar recursos marinos vivos.

a) La CCRVMA enviará a todas las Partes, a más tardar el 31 de mayo de cada año, una lista conjunta de todos los buques de ese tipo. La lista incluirá asimismo los nombres de los buques de investigación inscritos en el Registro de buques de investigación permanente elaborado de conformidad con el apartado 60 del Informe de la 5a reunión de la CCRVMA.

b) Cada Parte contratante notificará asimismo a la CCRVMA, tan pronto como sea posible, cualquier buque de su pabellón que se haya añadido o borrado de la lista durante la temporada de pesca en curso. La CCRVMA comunicará inmediatamente esta información a las otras Partes contratantes.

IIIV. a) Cualquier buque presente en la zona a que se aplica la Convención con la finalidad de recolectar recursos marinos vivos o llevar a cabo la investigación científica de los mismos, cuando se le haya hecho la señal adecuada según el código internacional de señales por parte de un buque que transporte a un observador o inspector [tal como indique el hecho de enarbolar la bandera o gallardete aludidos en el apartado III b)], detendrá

su marcha o maniobrará de la forma que sea necesaria para facilitar que el observador o inspector se traslade a bordo del buque con seguridad y sin demora, a menos que el buque se halle faenando en operaciones de recolección, en cuyo caso lo hará tan pronto como sea posible.

b) El capitán del buque permitirá al observador o inspector, que podrá ir acompañado de los ayudantes adecuados, el abordaje del buque.

IIVI. Los observadores e inspectores estarán facultados para examinar e inspeccionar las capturas, redes y otros aparejos de pesca, así como las actividades de recolección e investigación científica, y tendrán acceso a los registros e informes de capturas y a los datos de localización en la medida que sea necesario para desempeñar sus funciones.

a) Cada obserador e inspector será portador de un documento de identidad expedido por el Estado designante, en la forma aprobada o prevista por la CCRVMA, en el que se haga constar que el observador o inspector ha sido designado para observar o inspeccionar de conformidad con el presente sistema.

b) Al abordar un buque, el observador o inspector exhibirá el documento descrito en la letra a).

c) La observación e inspección será llevada a cabo de manera que suponga la menor perturbación y molestia para el buque. Las investigaciones se limitarán a la comprobación de hechos en relación con el cumplimiento de las medidas de la CCRVMA en vigor para el Estado del pabellón de que se trate.

d) En caso necesario, los observadores e inspectores podrán tomar fotografías para documentar cualquier presunta infracción de las medidas de la CCRVMA en vigor. Se podrán tomar segundas fotografías, una de las cuales se adjuntará al atestado de presuntas infracciones en poder del capitán del buque de conformidad con el apartado VIII siguiente.

e) Los observadores e inspectores pondrán un sello de identificación aprobado por la CCRVMA en cualquier red u otro aparejo de pesca que presuntamente se haya utilizado en contravención de las medidas de conservación en vigor y anotará este hecho en los informes y el atestado a que se alude en el apartado VIII.

f) El capitán del buque proporcionará a los observadores e inspectores la asistencia adecuada en el desempeño de sus funciones, incluyendo el acceso al equipo de comunicaciones en caso necesario.

IVII. Si un buque se negare a detenerse o a facilitar en alguna otra forma el traslado de un observador o inspector a bordo, o si el capitán o la tripulación de un buque interfiriere en las actividades del observador o inspector, el observador o inspector de que se trate elaborará un informe detallado en el que se incluya una descripción completa de todas las circunstancias, y lo entregará al Estado designante para su transmisión de conformidad con las disposiciones pertinentes de los apartados VIII y IX.

a) Cualquier interferencia en el cometido de un observador o inspector, o el incumplimiento de toda petición razonable formulada por un observador o inspector en el desempeño de sus funciones, será tratada por el Estado del pabellón como si el observador o inspector fuera un inspector de ese Estado.

b) El Estado del pabellón informará de las medidas adoptadas con arreglo a este apartado de conformidad con el apartado X.

VIII. Los observadores e inspectores elaborarán informes detallados sobre sus actividades de observación e inspección. Dichos informes se remitirán a los miembros designantes, quienes a su vez informarán a la CCRVMA.

a) Antes de abandonar los buques que haya observado o inspeccionado, el observador o inspector proporcionará al capitán del buque un certificado de inspección y un atestado de cualquier presunta infracción de las medidas de la CCRVMA en vigor, y le dará la oportunidad de comentar por escrito cualquier notificación de este tipo.

b) El capitán del buque firmará el atestado para acusar recibo y los comentarios que en su caso haya hecho constar en el mismo.

IIIX. Los informes a que se refiere el apartado VIII se remitirán al Estado del pabellón y éste dispondrá de la oportunidad de hacer comentarios de los mismos antes de su consideración por la CCRVMA.

IIIX. Si, como resultado de las actividades de observación e inspección llevadas a cabo de conformidad con estas disposiciones, se comprobare la infracción de las medidas adoptadas con arreglo a la Convención, el Estado del pabellón adoptará las medidas oportunas para perseguir y, en su caso, imponer sanciones. El Estado del pabellón informará de cualquier persecución y sanción a la CCRVMA.

Apéndice 1

GALLARDETE DEL SISTEMA DE OBSERVACION E INSPECCION DE LA CCRVMA

¹

(Figura 1)

Apéndice 2

COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

INFORME DE INSPECCION

(Inspector: Se ruega utilice letras mayúsculas)

Nota dirigida al capitán del buque objeto de inspección

El inspector de la CCRVMA mostrará su tarjeta de servicio al subir a bordo. Acto seguido tendrá derecho a inspeccionar y medir todos los aparejos de pesca que se encuentren sobre la cubierta de faena o cerca de ella y estén preparados para ser utilizados, así como las capturas que se encuentren sobre cubierta o en las bodegas y cualquier documento que se considere pertinente. Esta inspección tendrá por finalidad comprobar si cumple usted las disposiciones de la CCRVMA, a las cuales su Parte contratante no hizo ninguna objeción, y, aunque hubiera alguna, inspeccionar las anotaciones del cuaderno diario de pesca referentes a la zona a la que se aplica la Convención y a las capturas a bordo. El inspector está facultado para examinar y fotografiar los artes, las capturas, el diario de navegación y demás documentos pertinentes. El inspector no le pedirá que ice las redes pero podrá permanecer a bordo hasta finalizado el lance.

INSPECTOR O INSPECTORES AUTORIZADOS

1. Nombre(s) .

País designante .

2. Nombre y letras de identificación y/o número de buque que lo transporta .

INFORMACION SOBRE EL BUQUE INSPECCIONADO

3. País y puerto de matrícula .

4. Nombre del buque y número de matrícula .

5. Tipo de buque (de pesca, científico) .

6. Nombre del capitán .

7. Nombre y dirección del armador .

8. Posición determinada por el capitán del buque de inspección a . TMG:

Latitud ........................................................................... Longitud .

a) Equipo utilizado para hallar la posición .

9. Posición determinada por el capitán del buque inspeccionado a . TMG:

Latitud ........................................................................... Longitud .

a) Equipo utilizado para hallar la posición .

FECHA Y HORA DEL INICIO Y FINAL DE LA INSPECCION

10. Fecha .Hora de embarque ................. TMGHora de salida ................. TMG

ARTES INSPECCIONADOS SOBRE LA CUBIERTA DE FAENA O EN SUS CERCANIAS

11.

MEDICION DE MALLA - EN MILIMETROS

12.

Red n° ................................Ubicación de la red que va a medirse (en el agua) .

(en la cub erta de faena) .

Condición de la red (cordaje) .

(mojada-seca) .

Medición inicial conforme a la medida de conservación 4/V (artículo 6)

12.

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

12. tamaño medio de la malla

Total mm en 20 mallas + 20 mediciones =

tamaño medio de la malla

40 mediciones complementarias con arreglo a la medida de conservación 4/V (artículo 6)

12.

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

12.

41

42

43

44

45

46

47

48

49

50

51

52

53

54

55

56

57

58

59

60

12. tamaño medio de la malla

Total mm en 60 mallas + 60 mediciones =

tamaño medio de la malla

Si el capitán protestara contra la medición inicial de 60 mallas, se medirían otras 20 mallas utilizando un peso o dinamómetro, con arreglo a la medida de conservación 4/V (apartado 2 del artículo 6). Esta última medición se considerará la final.

Medición final en caso de desacuerdo - Medida de conservación 4/V (apartado 2 del artículo 6):

12.

5

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

12. tamaño medio de la malla

Total mm en 20 mallas + 20 mediciones =

tamaño medio de la malla

RESULTADO DE LA INSPECCION DE LAS CAPTURAS A BORDO

Registro de capturas en peso bruto (por ejemplo: antes de cualquier transformación).

14. Resultado de la inspección de las capturas a bordo:

15. ¿Se han registrado los siguientes datos en el diario de navegación o en otros registros del buque que estén a bordo del mismo?

Descripción del buque

SI

NO

Nombre del buque

tipo de buque

matrícula y puerto de matrícula

nacionalidad del buque

tonelaje de registro bruto

eslora total (m)

potencia máxima del eje (kW a ........ rev/min) o caballos de vapor

Descripción de los artes

SI

NO

tipo de arrastre (según la nomenclatura de la FAO)

número de código del tipo de arrastre

tamaño de la malla en la boca (mm)

tamaño de la malla en el copo (mm estirada)

tamaño de la malla de palangre (mm)

plano de la red (incluidos la longitud de bandas, los tamaños de torzal y de las mallas)

plano de los artes (puertas, malletas, etc, según proceda)

equipo acústico subacuático, ecosonda (tipos y frecuencias), ecogoniómetro (tipos y frecuencias), sonda de red (sí/no)

Informaciones sobre el arrastre

SI

NO

fecha

posición al iniciarse la captura (en grados y minutos)

hora del inicio de la captura (en horas y minutos en TMG; si la hora es local, indíquese la diferencia con el TMG)

hora del final de la captura (antes de izar)

profundidad de fondo (m)

profundidad de captura (sólo para las redes de arrastre pelágico)

dirección del arrastre (si la trayectoria cambia durante el arrastre, indíquese la dirección de la trayectoria más larga)

velocidad de arrastre

. Medio ambiente

SI

NO

presencia o ausencia de hielo en el agua

cobertura de nubes o tipo de tiempo

velocidad del viento (nudos) o fuerza del viento (escala Beaufort) y dirección

temperatura de la superficie del mar

temperatura del aire

Registros de captura por cada arrastre

SI

NO

captura total estimada (kg)

composición aproximada de especies (porcentaje del total)

cantidad y composición de descartes

número de cajas de cada tamaño de pescado, por especies (si las hay)

presencia de larvas de peces

Registro diario de información general

SI

NO

hora del inicio de la búsqueda

hora del final de la búsqueda e inicio del izado

hora de continuación de la búsqueda tras el izado

hora del final de la búsqueda

16. ¿Hay carteles de la CCRVMA sobre los residuos marinos claramente expuestos a bordo del buque?

SI

NO

17. ¿El indicativo internacional de radio está claramente a la vista en una cubierta a la intemperie, a babor y a estribor del buque?

SI

NO

18. ¿Se ha llevado un registro de los puntos siguientes:

a) las fechas, lugares, tipos y cantidades de cada arte de pesca perdido en la zona?

. a)

SI

NO

b) redes perdidas o descartadas, trozos de redes, franjas de estorbos y otros residuos marinos potencialmente peligrosos, su estado y cantidades,

hallados fortuitamente durante la faena del buque en la zona?

SI

NO

c) el número y el estado de cada pez, pájaro, mamíferos marinos u otros organismos atrapados entre los residuos al encontrar éstos?

SI

NO

d) qué se hizo con los residuos?

SI

NO

e) un inventario de los tipos y cantidades de paños de red a bordo?

SI

NO

f) ¿Se ha identificado cada red?

SI

NO

g) el número, especie, edad, tamaño, sexo y estado reproductivo de cada pájaro y mamífero marino capturados accidentalmente durante la faena?

SI

NO

19. ¿Hay a bordo algún pájaro o mamífero, vivo o muerto?

SI

NO

Nota dirigida al capitán del buque inspeccionado:

En este momento se da por terminada la inspección, a no ser que se hubieren encontrado indicios claros de infracción. De no haberse encontrado indicios claros de infracción, pase al punto 27 de este documento. De existir una presunta infracción, el inspector la anotará y firmará en esta hoja. Usted debe firmar también, a fin de dejar constancia de que ha sido informado de la infracción. Su firma no supone aceptación de la infracción.

20. Tipo de la presunta infracción: .

Firma del inspector: .

Firma del capitán: .

Si se hubiera comprobado una presunta infracción el inspector podrá:

1) examinar de nuevo y fotografiar los artes del buque, las capturas, los diarios de navegación o cualquier otro documento que considere pertinente;

2) pedirle que suspenda la faena si la presunta infracción consistiera en:

a) pescar en zona prohibida o con artes prohibidos en una zona determinada;

b) pescar existencias de peces o especies después de la fecha en la cual el secretario ejecutivo haya notificado a los miembros la prohibición de la pesca específica de dichas existencias de peces o especies.

COMENTARIOS Y OBSERVACIONES

21. Documentos controlados después de una presunta infracción .

22.

Observaciones (en el caso de que haya diferencias entre la estimación de la captura a bordo según el inspector y los resúmenes correspondientes de capturas según los diarios de navegación, anótese la diferencia con el porcentaje)

23. Elementos fotografiados en relación con una presunta infracción .

24. Otros comentarios, declaraciones y/u observaciones del inspector o inspectores (en caso de presunta infracción del tamaño de la malla, inclúyase aquí el número de identificación del marcador de red puesto por el inspector) .

25. Declaraciones del segundo inspector o testigo .

26. Nombre y firma del segundo inspector o testigo .

27. Firma del inspector responsable .

28. Declaración del testigo o testigos del capitán .

29. Nombre y firma del testigo o testigos del capitán .

30. Acuse de recibo del informe:

Yo, el abajo firmante, capitán del buque ................................................ por la presente confirmo que en esta fecha me han sido entregadas una copia de este informe y las segundas fotografías. Mi firma no supone aceptación de elemento alguno del informe.

Fecha .

Firma .

31. Observaciones y firma del capitán del buque .

.UNA COPIA PARA EL CAPITAN, EL INSPECTOR CONSERVARA

EL ORIGINAL Y OTRAS COPIAS PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCION

A QUIEN PROCEDA

Observaciones

Los inspectores deberán utilizar estas páginas para registrar sus comentarios sobre cualquier aspecto que juzguen pertinente indicar.

Apéndice 3

FRONT OF IDENTITY CARD

COMMISSION FOR THE

CONSERVATION OF ANTARCTIC

MARINE LIVING RESOURCES

The Bearer of this Document .

(Name in Capitals)

.(Signature)

is a CCAMLR inspector and has the authority to act under the arrangement approved

by the Commission until 1 July 1990

Issued by: .

Signature: .

Date: .

(Name of issuing country in capitals, and inspector's identity number)

Photograph

Seal or Official Stamp

BACK OF IDENTITY CARD

The bearer of this card is an authorised inspector under the

Le porteur de cette carte est un inspecteur autorisé à agir

selon le Système d'observation et d'inspection de la CCAMLR

Der Traeger dieses Ausweises ist ein im Rahmen des CCAMLR

Inspektions- und Beobachtungssystems autorisierter Inspektor

Japanese translation

to be

inserted here

Korean translation

to be

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Okaziciel tego dokumentu jest upowaznionym inspektorem

dzialajacym w ramach Systemu Obserwacji i Kontroli Konwencji

o Ochronie Zywych Zasobow Morskich Antarktyki (CCAMLR)

El portador de esta tarjeta es un inspector autorizado

según el Sistema de Observación e Inspección de la CCRVMA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 31/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1991
  • Fecha de derogación: 08/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DECLARA aplicable a la Comunidad el Sistema establecido con Arreglo a la Convención de 20 de mayo de 1980 (Ref. BOE-A-1985-9517).
  • CITA Reglamento 170/83, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-1983-80013).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Antártica
  • Mar
  • Medio ambiente

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