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Documento DOUE-L-1991-80157

Reglamento (CEE) nº 440/91 de la Comisión, de 25 de febrero de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 52, de 27 de febrero de 1991, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80157

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 53/91 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 7 de 10. 1. 1991, p. 14.

ANEXO

Descripción de la mercancía Clasificación código NC Motivos (1) (2) (3) 1. Pasta no cocida, congelada, lista para su empleo, preparada principalmente con harina de trigo a la que se ha añadido margarina, materias grasas, agua, levadura, huevos y rellena de pasta constituida por mazapán, azúcar, fécula de maíz, agua y margarina. El producto, que se presenta bajo una forma determinada una vez descongelado, está listo para su cocción. 1901 20 00 La clasificación viene determinada por las disposiciones de las normas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por el texto de los códigos NC 1901 y 1901 20 00 (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada, códigos NC 1901 20 00 y 1905. 2. Producto, en forma de polvo, consistente en un 30 % de caseinato sódico, un 69 % de leche desnatada y un 1 % de aceite vegetal hidrolizado con los siguientes datos analíticos (% en peso):

Proteínas 50,5

Lactosa 34,6

Ceniza 7,4

Materias grasas procedentes de la leche 1,5

Aceite vegetal hidrolizado 1,0

Humedad 5 1901 90 90 La clasificación se ha determinado mediante las disposiciones de las generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y mediante el enunciado de los códigos NC 1901, 1901 90 y 1901 90 90. Debido a la presencia de aceite vegetal hidrolizado y de caseinato sódico, debe excluirse el capítulo 4. 3. Preparaciones en forma de cápsulas de gelatina envasadas para la venta al por menor.

Cada cápsula contiene 1222 mg de lecitina y 28 mg de glicerina. 2106 90 91 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, por la nota 1a) del capítulo 30 así como por el epígrafe de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 91.

El producto, que no está preparado con fines terapéuticos o profilácticos, se considera un complemento alimenticio (véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado, código 2106).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/1991
  • Fecha de publicación: 27/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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