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Documento DOUE-L-1991-80232

Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 1991, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega sobre un plan europeo de fomento de las ciencias económicas (SPES).

Publicado en:
«DOCE» núm. 61, de 7 de marzo de 1991, páginas 13 a 18 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80232

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, mediante la Decisión 89/118/CEE (4), el Consejo aprobó un plan europeo de fomento de las ciencias económicas (1989-1992); que el artículo 5 de dicha Decisión autoriza a la Comisión a negociar acuerdos con terceros países, y en particular con los países europeos que hayan celebrado acuerdos marco de cooperación científica y técnica con la Comunidad, con miras a asociarlos plena o parcialmente al plan;

Considerando que, mediante la Decisión 87/177/CEE (5), el Consejo aprobó la celebración, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Acuerdo marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y, entre otros, el Reino de Noruega;

Considerando que conviene aprobar el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega sobre un plan europeo de fomento de las ciencias económicas (SPES),

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República el Reino de Noruega sobre un plan europeo de fomento de las ciencias económicas (SPES).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación según lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

(1) DO n° C 148 de 16. 6. 1990, p. 13.

(2) DO n° C 284 de 12. 11. 1990, p. 73; y Decisión de 24 de enero de 1991 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO n° C 31 de 6. 2. 1991, p. 37.

(4) DO n° L 44 de 16. 2. 1989, p. 43.

(5) DO n° L 71 de 14. 3. 1987, p. 29.

ACUERDO DE COOPERACION entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega sobre un plan europeo de fomento de las ciencias económicas (SPES)

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «Comunidad», y

EL REINO DE NORUEGA,

en lo sucesivo denominado «Noruega»,

ambas denominadas en adelante las «Partes contratantes»,

CONSIDERANDO que, mediante la Decisión 89/118/CEE, el Consejo de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado «Consejo», aprobó un plan europeo de fomento de las ciencias económicas (1989-1992) (SPES), en adelante denominado «programa SPES»;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes concluyeron un Acuerdo marco de cooperación científica y técnica que entró en vigor el 17 de julio de 1987;

CONSIDERANDO que la asociación de Noruega al plan de fomento puede contribuir a aumentar la eficacia del potencial científico europeo;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes esperan que la asociación de Noruega al programa SPES resulte mutuamente beneficiosa,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Mediante el presente Acuerdo Noruega se asocia, desde el 1 de enero de 1989, al programa SPES descrito en el Anexo A. Artículo 2 La contribución financiera de Noruega, derivada de su asociación al programa SPES, se determinará proporcionalmente a la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para los créditos que cubran los compromisos para cumplir las obligaciones financieras de la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «Comisión», como consecuencia del trabajo que debe llevarse a cabo con arreglo a los contratos de investigación necesarios para la aplicación del Programa SPES y de los gastos administrativos y de gestión de dicho programa.

El factor de proporcionalidad aplicado a la contribución de Noruega se determinará mediante la relación entre el producto interior bruto de Noruega (PIB), a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Comunidad y Noruega. Esta relación se calculará teniendo en cuenta los últimos datos estadísticos disponibles de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

En el Anexo B se indican los fondos estimados necesarios para el programa SPES, el importe de la contribución de Noruega y el calendario de los compromisos estimados.

En el Anexo C se enuncian las normas que regulan la contribución financiera de Noruega al programa SPES. Artículo 3 En lo que se refiere a los organismos y personas noruegos dedicados a la investigación y desarrollo, las condiciones para la presentación y evaluación de propuestas y las condiciones para la concesión y celebración de contratos con arreglo al programa SPES serán las mismas que se aplican a los organismos y personas dedicados a la investigación y desarrollo de la Comunidad.

En los contratos, celebrados por la Comisión, se estipularán los derechos y obligaciones de los organismos y personas dedicadas a la investigación y al desarrollo noruegos, y en particular los métodos de difusión, protección y explotación de los resultados de la investigación. Artículo 4 Durante el tercer año de la aplicación del programa SPES, la Comisión enviará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo basado en una evaluación de los resultados conseguidos hasta ese momento. En este informe se propondrán las modificaciones que, a la vista de los resultados, parezcan necesarios. Se enviará una copia del informe a las autoridades noruegas, y se les informará de los cambios propuestos.

Artículo 5

Las Partes contratantes se comprometen, de acuerdo con sus respectivas normativas y reglamentaciones, a facilitar la circulación y la residencia de los investigadores que participen en Noruega y en la Comunidad en las actividades comprendidas en dicho Acuerdo. Artículo 6 La Comisión y el Ministerio Real Noruego de Asuntos Culturales y Científicos garantizarán el cumplimiento de este Acuerdo. Artículo 7 El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones

previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio del Reino de Noruega. Artículo 8 1. El presente Acuerdo estará en vigor mientras dure el programa SPES.

En caso de que la Comunidad introdujera modificaciones en el programa SPES, el Acuerdo podrá volverse a negociar o resolverse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo. Noruega será informada del contenido exacto del programa modificado en el plazo de una semana después de su adopción por la Comunidad. Las Partes contratantes se informarán mutuamente en el plazo de tres meses después de que haya sido adoptada la decisión comunitaria, en caso de que se prevea la resolución del Acuerdo.

2. En caso de que la Comunidad apruebe un nuevo programa de investigación y desarrollo en el campo de las ciencias económicas, este Acuerdo podrá renegociarse o renovarse en condiciones establecidas de mutuo acuerdo.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Parte contratante podrá dar por resuelto en cualquier momento el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses. Los proyectos y trabajos en curso en el momento de la resolución o expiración del presente Acuerdo continuarán hasta ser completados con arreglo a las condiciones establecidas en este Acuerdo. Artículo 9 Los Anexos A, B y C del presente Acuerdo serán parte integrante del mismo. Artículo 10 El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con los procedimientos en vigor en cada una de ellas.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los trámites necesarios al respecto. Artículo 11 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ANEXO A

OBJETIVOS Y RESUMEN DEL PLAN EUROPEO DE FOMENTO DE LAS CIENCIAS ECONOMICAS (1989-1992) (SPES)

1. El programa consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto el establecimiento, a escala comunitaria, de una red de cooperación e intercambios entre economistas del más alto nivel profesional.

Dichas actividades tienen por finalidad:

- fomentar la movilidad de los economistas de la Comunidad y la cooperación en proyectos o redes de investigación comunes por parte de investigadores de los Estados miembros de la Comunidad;

- mejorar la formación de los doctorandos y de los investigadores pertenecientes a los Estados miembros de la Comunidad, animándoles a proseguir sus trabajos en universidades o centros de investigación de la Comunidad distintos de su país de origen;

- motivar a los jóvenes economistas a volver a la Comunidad cuando lleven cierto tiempo trabajando en centros de alto nivel de países no comunitarios;

- favorecer o apoyar los intercambios de conocimientos e información entre investigadores de ciencias económicas de los Estados miembros de la Comunidad.

2. El programa se aplicará a través de ayudas para las siguientes acciones:

- becas, subsidios de investigación y subvenciones a redes o proyectos

multinacionales de investigación;

- subvenciones a cursos de formación de alto nivel, organizados en colaboración con las comunidades científicas interesadas, que faciliten la realización de investigaciones y estudios, así como el acceso a bancos de datos.

3. Se estudiarán las solicitudes de ayuda económica presentadas por particulares o instituciones que reúnan las siguientes condiciones:

a) alto nivel científico:

b) carácter multinacional europeo (cooperación transnacional o actividades fuera del país de origen);

c) interés europeo del contenido de la investigación, bien por su valor científico general, o bien por el contenido analítico aplicado.

Cuando la calidad científica o técnica sea comparable, se prestará particular atención a los proyectos que promuevan la reducción de las diferencias de desarrollo científico y técnico entre Estados miembros y que, por ende, contribuyan a la cohesión económica y social dentro de la Comunidad Europea.

4. Los temas de investigación serán, entro otros:

vii) el programa del mercado interior de la Comunidad y problemas de análisis microeconómico, incluyendo la organización industrial y los aspectos económicos de las políticas reguladoras (por ejemplo: normas);

vii)

la economía de la integración europea, incluidos los problemas de las relaciones Norte-Sur dentro de Europa;

iii)

los factores de crecimiento económico en Europa Occidental, incluidos los factores dinámicos, como la tecnología avanzada y la innovación, al igual que los condicionantes, como la preocupación por el medio ambiente;

iiv)

los problemas sistemáticos en el ámbito monetario y la coordinación de la política macroeconómica y fiscal;

iiv)

los problemas de política comercial y el papel de Europa Occidental en la division internacional del trabajo;

ivi)

los problemas de empleo, sanidad y política social, que en Europa Occidental presentan características muy diferentes respecto de Estados Unidos y Japón;

vii)

los problemas de metodología o de construcción de modelos, en relación con los temas mencionados o con otros que, por otros motivos, sean de especial interés; la elaboración de concepciones estadísticas y de indicadores apropiados de cohesión técnica y económica, así como de modelos económicos más precisos.

ANEXO B

DISPOSICIONES FINANCIERAS Artículo 1 La cantidad estimada necesaria para llevar a cabo el programa SPES es de 6 millones de ecus. Artículo 2 La contribución financiera de Noruega para la ejecución del programa SPES se estima en 114 600 ecus. Artículo 3 El calendario de los compromisos

estimados y la contribución financiera de Noruega figuran en el cuadro siguiente.

Calendario de los compromisos estimados necesarios para la ejecución del programa comunitario (créditos de compromiso) y de la contribución de Noruega

(en ecus)

Año

Compromisos para

Contribución de Noruega

Gestión y

funcionamiento

Contratos

Total

Gestión y

funcionamiento

Contratos

Total

1989

170 000

830 000

1 000 000

3 247

15 853

19 100

1990

260 000

1 740 000

2 000 000

4 966

33 234

38 200

1991

300 000

1 700 000

2 000 000

5 730

32 470

38 200

1992

320 000

680 000

1 000 000

6 112

12 988

19 100

Total general

1 050 000

4 950 000

6 000 000

20 055

94 545

114 600

ANEXO C

NORMAS DE FINANCIACION Artículo 1 El presente Anexo fija las normas de financiación para Noruega a las que se refiere el artículo 2 del Acuerdo. Artículo 2 Al principio de cada año, o siempre que una revisión del programa SPES suponga un aumento de la cantidad estimada necesaria para llevarlo a cabo, la Comisión solicitará de Noruega los fondos correspondientes a su contribución a los gastos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo.

Dicha contribución vendrá expresada en ecus y en moneda noruega, siendo la composición del ecu la definida en el Reglamento (CEE) nº 3180/78 del Consejo. El valor en moneda noruega de la contribución en ecus se determinará en la fecha de la solicitud de fondos.

Noruega abonará su contribución a los gastos anuales previstos por el Acuerdo al principio de cada año y, como muy tarde, tres meses después de la fecha de solicitud de los fondos. Cualquier retraso en el pago de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Noruega a un tipo igual al tipo de descuento más alto existente en los Estados miembros en la fecha de vencimiento. El tipo de interés aumentará en 0,25 % puntos porcentuales cada mes de retraso.

El tipo de interés incrementado se aplicará a la totalidad del período de retraso. No obstante, dicho interés se pagará únicamente si el pago de la contribución se realiza pasados tres meses desde la solicitud de fondos de la Comisión. Artículo 3 Los fondos abonados por Noruega se consignarán en el haber del plan de fomento en concepto de ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Se aplicará a la gestión de los créditos el Reglamento financiero en vigor para el presupuesto general de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Al final de cada año, se preparará un estado de créditos para el plan de fomento que se remitirá a Noruega con carácter informativo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/02/1991
  • Fecha de publicación: 07/03/1991
  • Contiene el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la MISMAS.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación económica
  • Noruega

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