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Documento DOUE-L-1991-80247

Reglamento (CEE) nº 571/91 de la Comisión, de 8 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2677/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 9 de marzo de 1991, páginas 19 a 23 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80247

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3251/90 (4), determina las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva;

Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida, conviene prever que, a efectos de conceder la autorización a las empresas, se efectúe una inspección previa in situ de sus instalaciones y sistemas de envasado;

Considerando que la experiencia demuestra igualmente la necesidad de imponer un control reforzado a las nuevas empresas durante el primer año de actividad de las mismas, a fin de evitar determinadas distorsiones; que, no obstante, estas disposiciones especiales no deben aplicarse en España y en Portugal durante las dos primeras campañas de aplicación del régimen de ayuda, introducido en dichos dos países a partir del 1 de diciembre de 1990;

Considerando que, para garantizar el buen funcionamiento de dicho régimen, es necesario realizar un mejor control de las ventas a consumidores directos por parte de las empresas autorizadas; que, con el mismo objetivo, es conveniente reforzar los controles que deben llevarse a cabo en cada empresa y precisar con mayor claridad la naturaleza de los mismos;

Considerando que, en determinados casos, para que los controles sean eficaces es oportuno que las inspecciones se hagan extensivas a los comerciantes al por menor;

Considerando que, en aras de una buena gestión administrativa, conviene imponer condiciones más estrictas para el trasvase de aceite presentado en

pequeños envases e incrementar las sanciones en caso de trasvases no autorizados;

Considerando que, con objeto de lograr una buena gestión administrativa, conviene precisar con mayor claridad las obligaciones que incumben a los organismos profesionales y fijar las sanciones que deban aplicarse cuando incumplan dichas obligaciones;

Considerando que, en aras de un mejor seguimiento de la aplicación del régimen de ayuda en los distintos Estados miembros, procede determinar los datos adicionales que habrán de comunicarse periódicamente a la Comisión;

Considerando que el arancel aduanero común ha sido sustituido por la nueva nomenclatura combinada; que, en consecuencia, procede adaptar los artículos en los que se hace referencia a los productos con arreglo al antiguo arancel;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2677/85 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 2 se añadirá el siguiente párrafo:

« A efectos de la concesión de la autorización, las autoridades competentes del Estado miembro procederán a una inspección sobre el terreno de las instalaciones de la empresa solicitante y de su capacidad de envasado. En los Estados miembros que hayan instaurado la agencia de control a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2262/84, dicha agencia podrá participar en tales inspecciones, si lo considera necesario. »

2. La letra a) del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) existencias de aceite de oliva, desglosadas según su origen y presentación, en la fecha de la autorización, así como al inicio de cada campaña; ».

3. En el artículo 3 se añadirán los siguientes párrafos:

« Cuando la empresa de envasado venda aceite de oliva directamente o a través de un punto de venta de su propiedad a los consumidores directos, indicará en su contabilidad de existencias diarias la cantidad y la calidad del aceite vendido así como el número de la correspondiente factura, cada vez que el lote vendido supere la cantidad de 20 litros. Para los lotes que no sobrepasen los 20 litros, la referencia de la factura podrá sustituirse por la del albarán de salida o la de cualquier otro documento equivalente que corresponda a ese lote.

No obstante, incluso cuando el lote sobrepase los 20 litros, la referencia de la factura de venta no será necesaria si la empresa lleva una contabilidad de existencias diarias con el nombre y la dirección de sus compradores así como el número de los albaranes de salida correspondientes.

Las calidades mencionadas en el presente artículo se refieren, en particular, a las denominaciones que figuran en el Anexo del Reglamento no 136/66/CEE. »

4. El apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. La garantía será prestada por una entidad que cumpla los criterios fijados por el Estado miembro ante el cual se presente la solicitud de ayuda. La validez de la garantía será de 6 meses como mínimo. »

5. En el apartado 3 del artículo 11 se añadirá el siguiente párrafo:

« El organismo responsable del control del derecho a la ayuda comunicará mensualmente al organismo de pago el resultado de su actividad en materia de reconocimiento del derecho a la ayuda de cada empresa autorizada. »

6. En el artículo 11 se añadirá el siguiente apartado:

« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la concesión del anticipo a una nueva empresa autorizada estará supeditada a la constitución de una garantía equivalente al 130 % del importe de cada uno de los anticipos solicitados durante el primer año de actividad. Esta garantía tendrá un período de vigencia de 12 meses como mínimo y se liberará cuando el Estado miembro haya reconocido el derecho a la ayuda por la cantidad indicada en la solicitud.

En el caso de las empresas situadas en España y en Portugal, el presente apartado se aplicará a partir de la campaña de 1992/93. »

7. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 12

« 1. A efectos de los controles a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3089/78, los Estados miembros procederán a comprobar la contabilidad de existencias de todas las empresas autorizadas. Comprobarán asimismo, por sondeo, los documentos financieros justificativos referidos a las operaciones realizadas por tales empresas. En el marco de esos controles, cada empresa deberá ser visitada al menos una vez por campaña. Se efectuarán comprobaciones sobre un porcentaje significativo de las solicitudes de ayuda de cada empresa. Cuando sean las agencias de control las encargadas de efectuar tales comprobaciones, dicho porcentaje deberá indicarse en sus programas de trabajo contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 27/85.

No obstante, en el caso de las empresas autorizadas por primera vez se comprobarán todas las solicitudes presentadas durante el primer año de actividad. En lo que concierne a las empresas ubicadas en España y Portugal, el presente párrafo sólo se aplicará a partir de la campaña 1992/93.

Con ocasión de las visitas mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros comprobarán la correspondencia entre:

- las cantidades totales de aceite a granel y envasado, así como la cantidad de envases vacíos presentes físicamente en el recinto de la empresa y en su lugar de almacenamiento a que se refiere el artículo 7, y

- los datos correspondientes a la contabilidad de existencias.

En caso de duda acerca de la exactitud de los datos que figuren en la solicitud de ayuda, los Estados miembros procederán igualmente a comprobar la contabilidad financiera de las empresas autorizadas.

El Estado miembro podrá además efectuar en las empresas autorizadas controles inopinados, como los descritos anteriormente.

En el caso de las empresas autorizadas que efectúen el envasado de aceite de oliva y de aceite de semillas, el control previsto en el presente artículo podrá extenderse a la contabilidad material y a la contabilidad financiera correspondientes a la actividad de envasado de los aceites que no sean de oliva.

Con carácter de control horizontal y, en particular, en caso de duda acerca

de la exactitud de los datos que figuren en las solicitudes de ayuda, el Estado miembro llevará a cabo con regularidad controles suplementarios de los proveedores de las materias primas y del material de envasado, así como de los operadores a los que se haya entregado el aceite envasado.

2. En caso de duda acerca de la exactitud de los datos que figuren en la solicitud de ayuda, el Estado miembro suspenderá el pago de la ayuda correspondiente a la cantidad de aceite de oliva objeto de la comprobación y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la recuperación de las ayudas que pudieran haberse pagado indebidamente y, en su caso, el pago de las multas correspondientes. El Estado miembro excluirá además, al solicitante del pago del anticipo de las solicitudes de ayuda posteriores presentadas durante un período que no podrá rebasar 18 meses. Cuando se decida una exclusión de este tipo, el Estado miembro efectuará, en un plazo de 180 días a partir de la presentación de la solicitud de ayuda, los controles que sean necesarios para conceder la ayuda.

3. Los anticipos y las ayudas indebidamente pagados se devolverán incrementados con los intereses los cuales se calcularán basándose en el plazo transcurrido entre el pago de la ayuda y su devolución y en el tipo interbancario aplicable durante el mes de pago de la ayuda al solicitante, incrementado en dos puntos.

El importe recaudado por el Estado miembro será deducido de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria por los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros.

4. En el marco de las operaciones destinadas a descubrir operaciones fraudulentas, cualquier operador que compre o venda aceite de oliva presentado en primeros envases de un contenido neto inferior o igual a cinco litros, con excepción de los consumidores directos, estará obligado a someterse a los controles que puedan ser necesarios.

5. Si, en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3089/78, se procede a la retirada temporal de la autorización de una empresa de envasado, durante el período de dicha retirada no podrá solicitar una nueva autorización ninguna persona física o jurídica que ejerza la actividad de envasado en el mismo establecimiento de la empresa objeto de la retirada a menos que el interesado pueda demostrar, a satisfacción del Estado miembro afectado, que el objetivo de la solicitud de una nueva autorización no es la elusión de la sanción prevista en dicho artículo.

6. Si la autoridad competente comprueba que la solicitud de ayuda se refiere a una cantidad superior a aquélla por la que se ha reconocido el derecho a la ayuda, el Estado miembro retirará a la mayor brevedad la autorización durante un período que podrá oscilar entre uno y cinco años en función de la gravedad de la infracción, sin perjuicio de otras sanciones que puedan imponerse. »

8. Se insertará el siguiente artículo 12 bis:

« Artículo 12 bis

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se prohíbe el trasvase del aceite de oliva acondicionado en primeros envases de un contenido neto inferior o igual a cinco litros.

2. En casos excepcionales debidamente justificados, el Estado miembro podrá autorizar el trasvase a condición de que se constituya una garantía equivalente al 150 % del importe de la ayuda al consumo correspondiente a la cantidad de aceite trasvasada. La garantía se liberará cuando el operador pueda presentar a satisfacción del Estado miembro, la prueba de que el aceite de oliva travasado ha sido despachado al consumo sin beneficiarse de la ayuda o sin haber obtenido el certificado a que se refiere el apartado 3 del artículo 18.

3. En caso de trasvase realizado sin autorización, el operador deberá pagar al Estado miembro en el que se efectúe esa operación un importe equivalente al doble de la ayuda al consumo aplicable a las cantidades de que se trate.

Cuando un operador no pueda presentar, a satisfacción del Estado miembro de que se trate, la prueba del destino del aceite comprado en primeros envases de un contenido neto inferior o igual a cinco litros, el operador deberá pagar el Estado miembro un importe equivalente al doble de la ayuda al consumo aplicada a las cantidades de que se trate.

Cuando el operador mencionado en los párrafos anteriores sea titular de una empresa de envasado autorizada, la autorización se retirará durante un período que podrá oscilar entre uno y cinco años.

El importe recaudado por el Estado miembro será deducido de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) por los servicios u organismos de pago de los Estados miembros. »

9. En el apartado 1 del artículo 13, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

« En tal caso, los organismos profesionales reconocidos comprobarán que los datos que aparecen en las solicitudes de ayuda de las empresas de envasado autorizadas que les indiquen los Estados miembros coinciden con los de la contabilidad de existencias, y que esas empresas llevan la contabilidad con arreglo a las disposiciones del artículo 3. »

10. En el apartado 2 del artículo 13, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

« Cuando los organismos profesionales:

- no hayan podido acceder a las empresas de envasado

- o comprueben, durante las inspecciones, la existencia de irregularidades en la contabilidad de existencias, informarán de ello a la mayor brevedad al Estado miembro. »

11. En el artículo 13 se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. Cuando una inspección de la actividad del organismo profesional reconocido revele que éste no ha cumplido con sus obligaciones, el Estado miembro aplicará una sanción pecuniaria administrativa que no podrá ser inferior al 10 % del importe de la retención a que se refiere el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE por la campaña de que se trate.

En caso de reincidencia, el Estado miembro retirará la autorización al organismo de que se trate por un período comprendido entre uno y cinco años, en función de la gravedad de la infracción detectada. La retirada de la autorización surtirá efecto a partir de la campaña siguiente a aquélla en que se haya detectado dicha infracción.

Cuando se retire la autorización a un organismo profesional, sus asociados

podrán presentar sus solicitudes de ayuda directamente al organismo competente del Estado miembro o bien a través de otro organismo profesional autorizado que en tal caso se hará cargo de las funciones del organismo profesional al que se haya retirado la autorización. »

12. En el apartado 1 del artículo 15, los términos « incluidos en la subpartida 15.17 B del arancel aduanero común » e « incluidos en la subpartida 15.10 C del arancel aduanero común » se sustituirán respectivamente, por los términos « incluidos en los códigos NC 1522 00 31 y NC 1522 00 39 » e « incluidos en los códigos NC 1519 19 00 y NC 1519 20 00 ».

13. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 16 los términos « apartado 3 del artículo 12 » se sustituirán por los términos « artículo 12 bis ».

14. En el apartado 1 del artículo 17, los términos « de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común » se sustituirán por los términos « de los códigos NC 1509 o NC 1510 ».

15. En la letra a) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 17, los términos « de la subpartida 15.07 A I b) del arancel aduanero común » se sustituirán por los términos « del código NC 1509 10 10 ».

En la letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 17, los términos « de la subpartida 15.07 A I c) del arancel aduanero común » se sustituirán por los términos « del código NC 1510 00 10 ».

16. En el párrafo quinto del apartado 4 del artículo 17, los términos « de la subpartida 15.07 A I a) del arancel aduanero común » se sustituirán por los términos « del código NC 1509 10 90 ».

En el párrafo sexto del apartado 4 del artículo 17, los términos « de las subpartidas 15.07 A I b) o 15.07 A I c) del arancel aduanero común » se sustituirán por los términos « de los códigos NC 1509 10 10 o NC 1510 00 10 ».

En el párrafo séptimo del apartado 4 del artículo 17, los términos « de las subpartidas 15.07 A I c) y/o 15.07 A II b) del arancel aduanero común » se sustituirán por los términos « de los códigos NC 1510 00 10 y/o 1510 00 90 ».

17. En la letra c) del apartado 1 del artículo 18 se suprimirán los términos « de pescado o de hortalizas ».

18. En el artículo 19 se añadirán los párrafos siguientes:

« Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

a) antes de que termine el segundo mes siguiente al inicio de cada campaña:

- el número de empresas autorizadas;

- los nombres de los organismos profesionales reconocidos y de las empresas que cada uno de ellos deba controlar, así como sus números de identificación;

- las cantidades de aceite, desglosadas por empresas, por las que se haya pagado la ayuda en las dos campañas anteriores;

- con respecto a cada uno de los organismos profesionales reconocidos, el total de cantidades (desglosadas por calidades) envasadas por el conjunto de las empresas asociadas beneficiarias de la ayuda durante las dos campañas anteriores.

b) antes de que termine el segundo mes siguiente al final de cada semestre:

- las empresas autorizadas que hayan iniciado o cesado su actividad en ese período;

- las cantidades de aceite, desglosadas por empresas, por las que se haya solicitado y reconocido la ayuda en ese período, así como las cantidades y calidades vendidas directamente a los consumidores directos;

- las empresas contra las que se hayan adoptado medidas cautelares en virtud del artículo 12 o sanciones en ese período, con indicación de la medida o sanción aplicada a cada empresa;

- los organismos profesionales a los que se hayan aplicado sanciones, con indicación de la sanción de cada uno de ellos.

La Comisión comunicará con regularidad a los Estados miembros la información recibida. »

19. En los artículos 9, 11, 17 y 18 el término « aval » se sustituirá por el término « garantía ».

20. El Anexo del Reglamento (CEE) no 2677/85 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5. (4) DO no L 311 de 10. 11. 1990, p. 24.

ANEXO

CERTIFICADO

Reglamento (CEE) no 2677/85 EG EF CE EC EK Organismo emisor (nombre y dirección): Número . . . . . . . . Original/Copia Titular (nombre, domicilio y Estado miembro): Denominación de los productos: Peso neto (en cifras): Código NC

Peso neto (en letras):

Certificación expedida por el organismo emisor:

Por la presente se certifica que el aceite de oliva descrito no puede ya beneficiarse de la ayuda al consumo dispuesta con arreglo al apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2677/85 (envasado/exportado/utilizado en las conservas/aceptado por el comercio detallista en su estado presente/utilizado por la industria) (1).

, a (Firma) (Sello)

(1) Tachar lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/03/1991
  • Fecha de publicación: 09/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Consumo

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