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Documento DOUE-L-1991-80323

Reglamento (CEE) nº 737/91 de la Comisión, de 19 de marzo de 1991, por el que se adoptan durante la campaña 1991/92 medidas para el suministro a las refinerías portuguesas de azúcar terciado de remolacha cosechada en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 27 de marzo de 1991, páginas 14 a 17 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80323

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 305/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9 y el párrafo segundo de su artículo 39,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2205/90 (4), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 dispone que, en la medida necesaria para el abastecimiento de las refinerías, podrá establecerse que el azúcar terciado producido con remolachas cosechadas en la Comunidad se beneficie de las mismas medidas que las adoptadas para el azúcar terciado producido en los departamentos franceses de Ultramar; que la producción comunitaria de azúcar terciado de remolacha de la campaña de comercialización 1990/91 ofrece disponibilidades de este tipo de azúcar para las refinerías portuguesas durante la campaña de comercialización de 1991/92;

Considerando que tales disponibilidades deben aprovecharse cuanto antes destinándose a su refinado en Portugal durante 1991/92; que, para facilitar la pronta celebración de los contratos de compraventa y el suministro antes del 1 de julio de 1991 de las cantidades disponibles de azúcar terciado de remolacha, es conveniente que se adopten las medidas previstas en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 a la espera de poder elaborar el plan de previsiones de abastecimiento de 1991/92; que la aplicación de esas medidas al azúcar mencionado permitirá llevar a cabo esta operación con el menor coste posible; que, por consiguiente, conviene adoptar para esas cantidades las mismas medidas de ayuda que las establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (5);

Considerando que es necesario precisar algunas de las normas existentes en materia de determinación del peso y del rendimiento del azúcar, especialmente para los casos en que éste se transporte a granel en un mismo buque y por cuenta de varios vendedores;

Considerando que, en general, transcurre un lapso de tiempo considerable entre la fecha de embarque del azúcar y la del cumplimiento, a su llegada, de los trámites necesarios para que el organismo competente pueda pagar la ayuda; que, por consiguiente, conviene establecer un sistema de anticipos; que, dadas las condiciones especiales de entrega y el prolongado almacenamiento que caracterizan a las refinerías portuguesas, puede preverse el transcurso de un plazo considerable antes de la transformación del azúcar y, por tanto, antes del pago de la ayuda para el refinado; que, en consecuencia, es conveniente que se aplique también el sistema de anticipos a la ayuda al refinado para el azúcar introducido en Portugal entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 30 de junio de 1991;

Considerando que es necesario establecer las medidas que sean adecuadas para el control del azúcar refinado así como definir con tal fin la noción de operación de refinado;

Considerando que, para convertir en escudos portugueses los importes de la ayuda para transporte, del anticipo de esta ayuda y del anticipo de la ayuda para el refinado, es conveniente aplicar el tipo de conversión agrario que esté vigente en la fecha en que se extiende el conocimiento del azúcar, pues

éste se transportará exclusivamente por vía marítima y, para convertir el importe de la ayuda para el refinado, el tipo de conversión agrario que esté en vigor el día en que se refine el azúcar;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1836/90 de la Comisión (6) determinó las cantidades de azúcar terciado de remolacha cosechada en la Comunidad que se destinarían a las refinerías portuguesas durante la campaña de comercialización 1990/91 y que por ello podían beneficiarse de iguales ayudas que las concedidas por el azúcar terciado producido en los departamentos franceses de Ultramar; que todas esas cantidades quizás no se podrán refinar a tiempo pero que, ya que deben considerarse como existencias de reserva, pueden optar a la ayuda para el refinado de la campaña 1991/92; que procede establecer que la ayuda para el refinado correspondiente a 1991/92 se aplique a esas cantidades incluyéndolas en la cantidad fijada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1836/90 para la campaña de comercialización de 1990/91;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con carácter de medida de intervención y en las condiciones del presente Reglamento, durante la campaña de comercialización de 1991/92 se concederán ayudas comunitarias globales para el transporte y refinado en Portugal de azúcar terciado obtenido a partir de remolacha cosechada en la Comunidad, hasta una cantidad máxima de 82 000 toneladas expresadas en azúcar blanco que deberán refinarse a partir del 1 de julio de 1991.

Artículo 2

1. Para el azúcar mencionado en el artículo 1, entregado a las refinerías portuguesas, y dentro del límite previsto por dicho artículo, se concederá:

a) una ayuda global para transporte igual a la ayuda total que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2225/86, se concederá durante la campaña de comercialización 1991/92 para el transporte de azúcar terciado producido en los departamentos franceses de Ultramar según el caso, durante la campaña de comercialización 1990/91 para el azúcar terciado cuya fecha de establecimiento del conocimiento sea anterior al 1 de julio de 1991 y durante la campaña de comercialización 1991/92 para el azúcar terciado cuya fecha de establecimiento del conocimiento sea posterior al 30 de junio de 1991;

b) una ayuda para refinado en las refinerías portuguesas compuesta:

aa) de un importe, correspondiente a 100 kg de azúcar terciado de la calidad tipo, igual a la diferencia entre la cotización de almacenamiento, mencionada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, que haya sido efectivamente percibida por el azúcar en cuestión y el triple del importe mensual del reembolso de los gastos de almacenamiento, contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento, que se aplique durante el refinado de ese azúcar, y

bb) de un importe igual al 0,0387 % del precio de intervención del azúcar terciado de la campaña de comercialización 1991/92, por décima porcentual

del rendimiento que sobrepase el 92 %.

2. Para poder recibir las ayudas mencionadas en el apartado 1, las empresas portuguesas que refinen el azúcar deberán presentar una solicitud a las autoridades competentes de Portugal.

Artículo 3

1. La ayuda para transporte a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2:

a) se aplicará al peso del azúcar registrado a la llegada y convertido en azúcar blanco según la fórmula de rendimiento enunciada en el apartado 3 del 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo (7).

En caso de que el transporte se efectúe a granel imposibilitando la identificación de lotes individuales, el rendimiento medio del conjunto de cargamento entregado se aplicará a la totalidad del azúcar en cuestión;

b) se pagará cuando el refinador haya presentado:

- el documento aduanero de despacho al consumo en Portugal o la copia o fotocopia de dicha documento legalizadas por el organismo que haya dado el visto bueno al documento original o por los servicios oficiales portugueses, y

- el conocimiento, los resultados de los análisis y la factura definitiva.

2. Los análisis los efectuará en el momento de la recepción un laboratorio autorizado por las autoridades portuguesas y a ellos se sujetará la totalidad del cargamento, por lotes de 250 toneladas.

Artículo 4

1. Se podrá conceder un anticipo a cuenta:

a) para el azúcar contemplado en el artículo 1, de la ayuda para transporte a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2, equivalente al 90 % del importe correspondiente al peso que figure en la factura provisional convertido en azúcar blanco según un rendimiento global de un 94,5 %.

Cuando el azúcar terciado se introduzca en Portugal a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 30 de junio de 1991, el anticipo se calculará con referencia a la ayuda global total para transporte contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 que sea aplicable en la fecha del establecimiento del conocimiento del azúcar en causa transportado durante ese período;

b) para el azúcar contemplado en el artículo 1 introducido en Portugal a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 30 de junio de 1991, de la ayuda para refinado establecida en la letra b) bajo aa) y bb) del apartado 1 del artículo 2, equivalente al 90 % del importe correspondiente al peso que figure en la factura provisional convertido en azúcar blanco según un rendimiento global de un 94,5 %.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, si el azúcar terciado se almacenare en el establecimiento del refinador portugués antes del 1 de julio de 1991, el anticipo de la ayuda para refinado se calculará basándose en la cuantía del reembolso mensual que sea aplicable en la fecha del establecimiento del conocimiento del azúcar en causa transportado y con referencia al precio de intervención del azúcar terciado de la campaña de comercialización 1990/91.

2. La solicitud de anticipo a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 deberá ser presentada por el refinador interesado y acompañarse del documento aduanero de entrada en Portugal, así como del conocimiento y de la factura provisional.

3. La solicitud de anticipo de la parte de la ayuda para refinado a que se refiere la letra b) del apartado 1 deberá ir acompañada de la constitución de una garantía correspondiente al importe de la ayuda concedida. Esta garantía se liberará proporcionalmente a las cantidades por las que se efectúe el pago definitivo de la ayuda total para refinado a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2.

La garantía se constituirá a elección del solicitante, en metálico o en forma de aval de un establecimiento que se ajuste a los criterios fijados por Portugal.

La parte de la garantía o la garantía que no se libere se ejecutará proporcionalmente a la cantidad de azúcar con respecto a la cual no se hayan cumplido las correspondientes obligaciones.

Artículo 5

1. Para la concesión de la ayuda a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y del anticipo de la parte de esta ayuda, el azúcar terciado se colocará, a solicitud del refinador, bajo control aduanero o bajo cualquier otro control administrativo que presente garantías equivalentes.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por refinado la transformación de azúcar terciado, tal como se define en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, en azúcar blanco, tal como se define en la letra a) de dicho apartado.

Artículo 6

1. Las ayudas mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 y los anticipos de la parte de estas ayudas únicamente se concederán si las solicitudes que deben presentar el refinador interesado fueren acompañadas de pruebas reconocidas por Portugal de que el azúcar terciado en cuestión ha sido obtenido a partir de remolacha cosechada en la Comunidad, y si la fecha de establecimiento del conocimiento del azúcar transportado de que se trate:

a) se encuentre en el período comprendido desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 30 de junio de 1991 en lo que respecta a los anticipos sobre pago de la ayuda al refinado, y en lo que respecta al pago de esta ayuda, para el azúcar contemplado en el artículo 1 introducido en Portugal antes del 1 de julio de 1991;

b) es posterior al 30 de junio de 1991 en lo que respecta al pago de la ayuda al refinado para el azúcar contemplado en el artículo 1, introducido en Portugal a partir del 1 de julio de 1991.

2. Con objeto de permitir la concesión de la ayuda para transporte mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de Portugal los importes unitarios de la ayuda para transporte que se apliquen, según el caso, durante la campaña de comercialización 1990/91 y durante la compaña de comercialización 1991/92.

3. Portugal comunicará a la Comisión, con referencia a cada mes y dentro de los dos meses siguientes al mes considerado, las cantidades, expresadas en

azúcar blanco, por las que se hayan concedido las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 2, así como los importes correspondientes a dichas cantidades.

Artículo 7

En el caso de las cantidades de azúcar incluidas en la cantidad fijada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1836/90 que se hayan refinado a partir del 1 de julio de 1991, se aplicará la ayuda para refinado que se halle en vigor durante la campaña de comercialización 1991/92 en virtud de la letra b) del artículo 2 del presente Reglamento. Estas cantidades refinadas se imputarán a la cantidad fijada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1836/90 para la campaña de comercialización 1990/91.

Artículo 8

La conversión en escudos portugueses:

a) de la ayuda a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2, así como del anticipo contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4, se efectuará aplicando el tipo de conversión agrario vigente en la fecha en que se extendió el conocimiento del azúcar transportado;

b) de la ayuda a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 se efectuará aplicando el tipo de conversión agrario en vigor el día del refinado de la cantidad de azúcar en cuestión;

c) del anticipo a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 4 se efectuará aplicando el tipo de conversión agrario vigente en la fecha en que se extendió el conocimiento del azúcar transportado.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1991.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 1. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7. (6) DO no L 168 de 30. 6. 1990, p. 3. (7) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/03/1991
  • Fecha de publicación: 27/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1991
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