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Documento DOUE-L-1991-80326

Reglamento (CEE) nº 740/91 de la Comisión, de 25 de marzo de 1991, por el que se modifica el Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 4135/86 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia (categorías 5, 6 y 7).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 27 de marzo de 1991, páginas 20 a 22 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80326

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y Yugoslavia han celebrado un Protocolo complementario de su Acuerdo de cooperación, relativo al comercio de productos textiles;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 4135/86 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3059/90 (2), hasta 1991 el Consejo aplicó un régimen común a las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia;

Considerando que se ha hecho patente una demanda adicional de productos de las categorías 5 (« chandals »), 6 (pantalones) y 7 (blusas) para ser reimportados en determinadas regiones de la Comunidad (Italia, Benelux) tras ser objeto de perfeccionamiento en Yugoslavia, tal como se establece en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento;

Considerando que, en beneficio de la industria comunitaria, es conveniente modificar los objetivos cuantitativos de las categorías 5 (« chandals »), 6

(pantalones) y 7 (blusas), en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo, contemplados en los apéndices A y B del Anexo VII;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité « Yugoslavia »,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 4135/86, los apéndices A y B quedan modificados para el año 1991 de conformidad con el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1991.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 294 de 25. 10. 1990, p. 20.

ANEXO

El Anexo VII se modifica come sigue:

- En el Apéndice A (categorías 5, 6 y 7), el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

« Categoría Designación de la mercancía Unidad Año Cantidad CEE 5 « Chandals », jerseys (con mangas o sin ellas) 1 000 piezas 1991 4 622 6 Pantalones de tejido 1 000 piezas 1991 14 311 7 Camisas para mujeres, de punto o de tejido 1 000 piezas 1991 7 328 »

- En el Apéndice B (categorías 5, 6 y 7), el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

« Categoría Unidades Estados miembros 1991 5 1 000 piezas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

CEE 3 780

415

427

4 622 6 1 000 piezas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

CEE 11 453

514

400

1 944

14 311 7 1 000 piezas D

BNL

UK

IRL

DK

GR

CEE 6 444

884

7 328 »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/1991
  • Fecha de publicación: 27/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1991
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Apendices a y B del Anexo VII del Reglamento 4135/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-82008).
Materias
  • Algodón
  • Arancel Aduanero Común
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Tejidos

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