Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80402

Reglamento (CEE) nº 879/91 de la Comisión, de 9 de abril de 1991, por el que se establecen las normas de aplicación de una acción de urgencia para el suministro de mantequilla y leche desnatada en polvo a Bulgaria y Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 89, de 10 de abril de 1991, páginas 28 a 32 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80402

TEXTO ORIGINAL

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas y médicos destinados a las poblaciones de Rumanía y Bulgaria (1) y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo prevé una acción de urgencia para el suministro gratuito de productos agrarios a Bulgaria y Rumanía; que los costes de suministro de esos productos deben correr a cargo de la Comunidad Europea; que, para llevar a cabo la acción de urgencia, conviene establecer las normas de desarrollo correspondientes al sector de la leche y los productos lácteos;

Considerando que, para realizar esos suministros, conviene utilizar productos disponibles a raíz de las operaciones de intervención; que, habida cuenta del volumen y la ubicación de las existencias de intervención, conviene movilizar un total de 2 000 toneladas de mantequilla y de 5 300 toneladas de leche desnatada en polvo almacenadas en Francia y Alemania;

que, para que las condiciones de competencia sean correctas, conviene ofrecer a los licitadores la posibilidad de recibir los productos del organismo de intervención alemán o de su homólogo francés y, por consiguiente, la facultad de presentar su oferta a cualquiera de los dos organismos;

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 597/91, los suministros se adjudicarán mediante licitación; que, en el caso de la mantequilla ofrecida por los organismos de intervención antes citados, este procedimiento debe permitir determinar los gastos de transformación, acondicionamiento y transporte a los lugares de destino previstos, y en el de la leche desnatada en polvo, únicamente los gastos de trasporte del producto sin transformar; que, en aplicación de ese mismo Reglamento, los productos suministrados no pueden beneficiarse de las restituciones a la exportación ni están sujetos al régimen de montantes compensatorios monetarios;

Considerando que, para que los suministros se lleven a cabo correctamente, es oportuno determinar las condiciones de constitución de garantías y las disposiciones necesarias para la aplicación por una parte, del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3745/89 (5), y, por otra, del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 863/91 (7);

Considerando que, para la determinación de los gastos de suministro y la constitución de las garantías con objeto de adoptar una posición equilibrada y acorde con la realidad económica, conviene prever la utilización de los tipos representativos del mercado a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En las condiciones fijadas por el Reglamento (CEE) no 597/91 y por el presente Reglamento, se procederá mediante licitación a determinar los gastos de los suministros siguientes:

1. El suministro a Bulgaria de 2 000 toneladas de mantequilla con un contenido de materia grasa igual o superior al 82 % que se encuentran en poder de los organismos de intervención mencionados en el Anexo I.

Este suministro incluirá:

- la transformación de los productos ofrecidos por esos organismos en pastillas de 250 gramos envueltas en papel de aluminio;

- el empaquetado en cajas de cartón de 10 kilogramos, o sea 40 pastillas por caja;

- la entrega por camión frigorífico franco destino a: Miekokombinat Serdika, Ohridsko ezero 5, Sofía-Bulgaria.

2. El suministro a Bulgaria de 3 300 toneladas de leche desnatada en polvo que se encuentran en poder de los organismos de intervención mencionados en el Anexo I.

Este suministro consistirá en la entrega del producto sin transformar ofrecido por los organismo de intervención a la dirección indicada en el punto 1.

3. El suministro a Rumanía de 2 000 toneladas de leche desnatada en polvo que se encuentran en poder de los organismos de intervención mencionados en el Anexo I.

Este suministro consistirá en la entrega del producto sin transformar ofrecido por los organismos de intervención a la dirección franco destino siguiente: Empresa de productos lácteos Buftea, Bucarest,

Artículo 2

1. Las personas interesadas presentarán su oferta, a más tardar el 16 de abril de 1991, a las 12 horas, bien al organismo de intervención alemán o bien al organismo de intervención francés cuyas direcciones figuran en el Anexo II.

2. Las ofertas deberán indicar el nombre y la dirección del licitador y para ser válidas deberán:

a) hacer mención expresa de uno de los tres suministros establecidos en el artículo 1;

b) referirse a la cantidad total prevista para el suministro a que se refiere el artículo 1;

c) incluir un importe por tonelada, expresado en ecus, para la realización del suministro en su totalidad;

d) ir acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de licitación de 20 ecus por tonelada en favor del organismo de intervención;

e) ir acompañadas del compromiso escrito del licitador de efectuar el suminisro antes del 1 de junio de 1991 en las condiciones establecidas y en los lugares de destino indicados en el artículo 1.

Artículo 3

1. Los organismos de intervención alemán y francés comunicarán a la Comisión las ofertas recibidas a más tardar 24 horas después del vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas.

2. A la vista de las ofertas recibidas, la Comisión:

- fijará el importe máximo de los gastos de suministro, o

- o bien no dará curso a las ofertas, en cuyo caso podrá procederse a una nueva licitación. Cuando se fije un importe máximo para los gastos de suministro, éste se adjudicará al licitador que haya presentado la oferta más baja.

3. En el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación al Estado miembro de la decisión contemplada en el apartado 2, el organismo de intervención informará por telecomunicación escrita a todos los licitadores

del resultado de su participación en la licitación y notificará al adjudicatario que le ha sido adjudicado el suministro.

Artículo 4

1. La garantía de licitación prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 se liberará inmediatamente cuando la oferta no sea aceptada o no se dé curso a las ofertas presentadas.

2. Las exigencias principales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirán en:

a) para todos los licitadores: el mantenimiento de la oferta hasta la adopción de la decisión contemplada en el apartado 2 del artículo 3;

b) para el licitador que sea declarado adjudicatario:

- la constitución de la garantía de suministro prevista en el apartado 1 del artículo 5,

- la retirada de almacén de los productos ofrecidos por el organismo de intervención para la realización de la operación de suministro.

Artículo 5

1. Antes de retirar la mantequilla o la leche desnatada en polvo, el adjudicatario deberá constituir, en favor del organismo de intervención en cuyo poder esté el producto, para cada cantidad por retirar, una garantía de suministro de 3 400 ecus por tonelada de mantequilla y de 1 900 ecus por tonelada de leche desnatada en polvo.

El adjudicatario se hará cargo de los productos con arreglo a las disposiciones aplicables a la retirada de las existencias de intervención.

2. El organismo de intervención adoptará todas las disposiciones necesarias para controlar la calidad de los productos entregados para el suministro.

3. La exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirá en el suministro de toda la mercancía en las condiciones establecidas.

4. La garantía de suministro se liberará y el importe de la oferta se pagará cuando el adjudicatario aporte la prueba de que el suministro se ha efectuado con arreglo a las normas establecidas. Estas prueba se presentará a más tardar el 1 de julio de 1991 y consistirá en la presentación del documento de transporte y del certificado de recepción, establecido según el modelo del Anexo III y expedido por:

- un representante de la Agencia de asistencia internacional, en el caso de Bulgaria,

- un representante del organismo Prodexport, en el caso de Rumanía.

Artículo 6

Los tipos de conversión que se utilizarán tanto para las ofertas como para las garantías de licitación y suministro serán los tipos representativos del mercado a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85, válidos el día de vencimiento del plazo fijado para la presentación de las ofertas.

Artículo 7

La orden de retirada a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88 en la declaración de exportación llevará la siguiente indicación complementaria: « Acción de urgencia en favor de Bulgaria/Rumanía. No se abonarán restituciones a la exportación ni montantes compensatorios

monetarios [Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo]. »

Artículo 8

El Reglamento (CEE) no 569/88 quedará modificado como sigue:

1) En la Parte I del Anexo, (« Productos destinados a la exportación tal y como se presentan »), se añadirá el punto 85 siguiente y la nota a pie de página correspondiente:

« 85. Reglamento (CEE) no 879/91 de la Comisión, de 9 de abril de 1991, por el que se determinan las normas de ejecución de una acción de urgencia para el suministro de mantequilla y leche desnatada en polvo a Bulgaria y Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88 (85).

(85) DO no L 89 de 10. 4. 1991, p. 28. ».

2) En la Parte II del Anexo (« Productos con un uso y/o destino distinto de los previstos en la Parte I ») se añadirán el punto 38 siguiente y la nota a pie de página correspondiente:

« 38. Reglamento (CEE) no 879/91 de la Comisión, de 9 de abril de 1991, por el que se determinan las normas de ejecución de una acción de urgencia para el suministro de mantequilla y leche desnatada en polvo a Bulgaria y Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88.

(38) DO no L 89 de 10. 4. 1991, p. 28. ».

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 17. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (5) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54. (6) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (7) DO no L 88 de 9. 4. 1991, p. 11. (8) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (9) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.

ANEXO I

Lista de las partidas de mantequilla y leche desnatada en polvo almacenadas en los siguientes almacenes

Producto Cantidad (en toneladas) Dirección Alemania BALM Mantequilla 500 Nordfrost

Wischhofstr. 1-3

2300 Kiel 14 500 Kuehl- + Lagerhaus R. Thomsen

Boesterredder 23

2355 Wankendord 200 MZO

Wilhelmshavener Heerstr. 35

2900 Oldenburg 300 Frigotransit

Magdeburger Str. 6

2000 Hamburg 11 500 Arus GmbH

Am Freistein 54

4300 Essen 1 Leche desnatada

Kuehl- und Lagerhaus

Im Gewerbegebiet 1

2948 Schortens 1

lager: Nordfrost

tel.: 04461/8 90 20

télex: 254813

telefax: 04461/89 02 50 2 000 Clausen Lager- und Handelskontor GmbH

Alte Marktstr. 5

2267 Medelby

lager: Buedelsdorf

tel.: 04605/202

telefax: 04605/205 Francia ONILAIT Mantequilla 250 Cie française des entrepôts frigorifiques

63530 Sayat 242 UCANEL

Petit Fayt

59244 Contignies 286 Entrepôt frigo d'Andaine

25 rue de Donfront

61140 La Chapelle d'Andaine 648 Messageries laitières

route d'Aunay-sur-Odon

14500 Vire 574 Entrepôt frigo Centre-Bretagne

Kerdonauff 3

29246 Paullaouen Leche desnatada

en polvo 5 300 Transports Louis Gélin

ZAC La Guenaudière

BP 67

35302 Fougères Cedex

ANEXO II

Dirección de los organismos de intervención

- Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche

Marktordnung (BALM)

Adickesallee 40

D-6000 Frankfurt am Main

teléfono: 49 691 56 40

télex: 411 727 y 411 156

telefax: 1564651

teletexto: 699 07 32.

- Office national interprofessionnel

du lait (ONILAIT)

2, rue Saint-Charles

F-75740 Paris Cedex 15

teléfono: 33 1 40 58 70 00

télex: 200745

telefax: 33 1 40 59 04 58.

ANEXO III

CERTIFICADO DE RECEPCION

El abajo firmante:

(nombre, apellidos y razón social)

en representación de , por cuenta del Gobierno

certifico que las mercancías que a continuación se detallan, entregadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 879/91 de la Comisión, han sido recibidas.

- Lugar y fecha de recepción:

- Tipo de producto:

- Tonelaje, peso recibido (bruto):

- Envasado:

Observaciones:

Firma:

Fecha: REGLAMENTO (CEE) No 879/91 DE LA COMISION de 9 de abril de 1991 por el que se establecen las normas de aplicación de una acción de urgencia para el suministro de mantequilla y leche desnatada en polvo a Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas y médicos destinados a las poblaciones de Rumanía y Bulgaria (1) y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo prevé una acción de urgencia para el suministro gratuito de productos agrarios a Bulgaria y Rumanía; que los costes de suministro de esos productos deben correr a cargo de la Comunidad Europea; que, para llevar a cabo la acción de urgencia, conviene establecer las normas de desarrollo correspondientes al sector de la leche y los productos lácteos;

Considerando que, para realizar esos suministros, conviene utilizar productos disponibles a raíz de las operaciones de intervención; que, habida cuenta del volumen y la ubicación de las existencias de intervención, conviene movilizar un total de 2 000 toneladas de mantequilla y de 5 300 toneladas de leche desnatada en polvo almacenadas en Francia y Alemania; que, para que las condiciones de competencia sean correctas, conviene ofrecer a los licitadores la posibilidad de recibir los productos del organismo de intervención alemán o de su homólogo francés y, por consiguiente, la facultad de presentar su oferta a cualquiera de los dos organismos;

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 597/91, los suministros se adjudicarán mediante licitación; que, en el caso de la mantequilla ofrecida por los organismos de intervención antes citados, este procedimiento debe permitir determinar los gastos de transformación, acondicionamiento y transporte a los lugares de destino previstos, y en el de la leche desnatada en polvo, únicamente los gastos de trasporte del producto sin transformar; que, en aplicación de ese mismo Reglamento, los productos suministrados no pueden beneficiarse de las restituciones a la

exportación ni están sujetos al régimen de montantes compensatorios monetarios;

Considerando que, para que los suministros se lleven a cabo correctamente, es oportuno determinar las condiciones de constitución de garantías y las disposiciones necesarias para la aplicación por una parte, del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3745/89 (5), y, por otra, del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 863/91 (7);

Considerando que, para la determinación de los gastos de suministro y la constitución de las garantías con objeto de adoptar una posición equilibrada y acorde con la realidad económica, conviene prever la utilización de los tipos representativos del mercado a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En las condiciones fijadas por el Reglamento (CEE) no 597/91 y por el presente Reglamento, se procederá mediante licitación a determinar los gastos de los suministros siguientes:

1. El suministro a Bulgaria de 2 000 toneladas de mantequilla con un contenido de materia grasa igual o superior al 82 % que se encuentran en poder de los organismos de intervención mencionados en el Anexo I.

Este suministro incluirá:

- la transformación de los productos ofrecidos por esos organismos en pastillas de 250 gramos envueltas en papel de aluminio;

- el empaquetado en cajas de cartón de 10 kilogramos, o sea 40 pastillas por caja;

- la entrega por camión frigorífico franco destino a: Miekokombinat Serdika, Ohridsko ezero 5, Sofía-Bulgaria.

2. El suministro a Bulgaria de 3 300 toneladas de leche desnatada en polvo que se encuentran en poder de los organismos de intervención mencionados en el Anexo I.

Este suministro consistirá en la entrega del producto sin transformar ofrecido por los organismo de intervención a la dirección indicada en el punto 1.

3. El suministro a Rumanía de 2 000 toneladas de leche desnatada en polvo que se encuentran en poder de los organismos de intervención mencionados en el Anexo I.

Este suministro consistirá en la entrega del producto sin transformar ofrecido por los organismos de intervención a la dirección franco destino siguiente: Empresa de productos lácteos Buftea, Bucarest,

Artículo 2

1. Las personas interesadas presentarán su oferta, a más tardar el 16 de abril de 1991, a las 12 horas, bien al organismo de intervención alemán o bien al organismo de intervención francés cuyas direcciones figuran en el Anexo II.

2. Las ofertas deberán indicar el nombre y la dirección del licitador y para ser válidas deberán:

a) hacer mención expresa de uno de los tres suministros establecidos en el artículo 1;

b) referirse a la cantidad total prevista para el suministro a que se refiere el artículo 1;

c) incluir un importe por tonelada, expresado en ecus, para la realización del suministro en su totalidad;

d) ir acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de licitación de 20 ecus por tonelada en favor del organismo de intervención;

e) ir acompañadas del compromiso escrito del licitador de efectuar el suminisro antes del 1 de junio de 1991 en las condiciones establecidas y en los lugares de destino indicados en el artículo 1.

Artículo 3

1. Los organismos de intervención alemán y francés comunicarán a la Comisión las ofertas recibidas a más tardar 24 horas después del vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas.

2. A la vista de las ofertas recibidas, la Comisión:

- fijará el importe máximo de los gastos de suministro, o

- o bien no dará curso a las ofertas, en cuyo caso podrá procederse a una nueva licitación. Cuando se fije un importe máximo para los gastos de suministro, éste se adjudicará al licitador que haya presentado la oferta más baja.

3. En el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación al Estado miembro de la decisión contemplada en el apartado 2, el organismo de intervención informará por telecomunicación escrita a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación y notificará al adjudicatario que le ha sido adjudicado el suministro.

Artículo 4

1. La garantía de licitación prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 se liberará inmediatamente cuando la oferta no sea aceptada o no se dé curso a las ofertas presentadas.

2. Las exigencias principales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirán en:

a) para todos los licitadores: el mantenimiento de la oferta hasta la adopción de la decisión contemplada en el apartado 2 del artículo 3;

b) para el licitador que sea declarado adjudicatario:

- la constitución de la garantía de suministro prevista en el apartado 1 del artículo 5,

- la retirada de almacén de los productos ofrecidos por el organismo de intervención para la realización de la operación de suministro.

Artículo 5

1. Antes de retirar la mantequilla o la leche desnatada en polvo, el adjudicatario deberá constituir, en favor del organismo de intervención en cuyo poder esté el producto, para cada cantidad por retirar, una garantía de suministro de 3 400 ecus por tonelada de mantequilla y de 1 900 ecus por tonelada de leche desnatada en polvo.

El adjudicatario se hará cargo de los productos con arreglo a las disposiciones aplicables a la retirada de las existencias de intervención.

2. El organismo de intervención adoptará todas las disposiciones necesarias para controlar la calidad de los productos entregados para el suministro.

3. La exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirá en el suministro de toda la mercancía en las condiciones establecidas.

4. La garantía de suministro se liberará y el importe de la oferta se pagará cuando el adjudicatario aporte la prueba de que el suministro se ha efectuado con arreglo a las normas establecidas. Estas prueba se presentará a más tardar el 1 de julio de 1991 y consistirá en la presentación del documento de transporte y del certificado de recepción, establecido según el modelo del Anexo III y expedido por:

- un representante de la Agencia de asistencia internacional, en el caso de Bulgaria,

- un representante del organismo Prodexport, en el caso de Rumanía.

Artículo 6

Los tipos de conversión que se utilizarán tanto para las ofertas como para las garantías de licitación y suministro serán los tipos representativos del mercado a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85, válidos el día de vencimiento del plazo fijado para la presentación de las ofertas.

Artículo 7

La orden de retirada a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88 en la declaración de exportación llevará la siguiente indicación complementaria: « Acción de urgencia en favor de Bulgaria/Rumanía. No se abonarán restituciones a la exportación ni montantes compensatorios monetarios [Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo]. »

Artículo 8

El Reglamento (CEE) no 569/88 quedará modificado como sigue:

1) En la Parte I del Anexo, (« Productos destinados a la exportación tal y como se presentan »), se añadirá el punto 85 siguiente y la nota a pie de página correspondiente:

« 85. Reglamento (CEE) no 879/91 de la Comisión, de 9 de abril de 1991, por el que se determinan las normas de ejecución de una acción de urgencia para el suministro de mantequilla y leche desnatada en polvo a Bulgaria y Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88 (85).

(85) DO no L 89 de 10. 4. 1991, p. 28. ».

2) En la Parte II del Anexo (« Productos con un uso y/o destino distinto de los previstos en la Parte I ») se añadirán el punto 38 siguiente y la nota a

pie de página correspondiente:

« 38. Reglamento (CEE) no 879/91 de la Comisión, de 9 de abril de 1991, por el que se determinan las normas de ejecución de una acción de urgencia para el suministro de mantequilla y leche desnatada en polvo a Bulgaria y Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88.

(38) DO no L 89 de 10. 4. 1991, p. 28. ».

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 17. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (5) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54. (6) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (7) DO no L 88 de 9. 4. 1991, p. 11. (8) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (9) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.

ANEXO I

Lista de las partidas de mantequilla y leche desnatada en polvo almacenadas en los siguientes almacenes

Producto Cantidad (en toneladas) Dirección Alemania BALM Mantequilla 500 Nordfrost

Wischhofstr. 1-3

2300 Kiel 14 500 Kuehl- + Lagerhaus R. Thomsen

Boesterredder 23

2355 Wankendord 200 MZO

Wilhelmshavener Heerstr. 35

2900 Oldenburg 300 Frigotransit

Magdeburger Str. 6

2000 Hamburg 11 500 Arus GmbH

Am Freistein 54

4300 Essen 1 Leche desnatada

Kuehl- und Lagerhaus

Im Gewerbegebiet 1

2948 Schortens 1

lager: Nordfrost

tel.: 04461/8 90 20

télex: 254813

telefax: 04461/89 02 50 2 000 Clausen Lager- und Handelskontor GmbH

Alte Marktstr. 5

2267 Medelby

lager: Buedelsdorf

tel.: 04605/202

telefax: 04605/205 Francia ONILAIT Mantequilla 250 Cie française des entrepôts frigorifiques

63530 Sayat 242 UCANEL

Petit Fayt

59244 Contignies 286 Entrepôt frigo d'Andaine

25 rue de Donfront

61140 La Chapelle d'Andaine 648 Messageries laitières

route d'Aunay-sur-Odon

14500 Vire 574 Entrepôt frigo Centre-Bretagne

Kerdonauff 3

29246 Paullaouen Leche desnatada

en polvo 5 300 Transports Louis Gélin

ZAC La Guenaudière

BP 67

35302 Fougères Cedex

ANEXO II

Dirección de los organismos de intervención

- Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche

Marktordnung (BALM)

Adickesallee 40

D-6000 Frankfurt am Main

teléfono: 49 691 56 40

télex: 411 727 y 411 156

telefax: 1564651

teletexto: 699 07 32.

- Office national interprofessionnel

du lait (ONILAIT)

2, rue Saint-Charles

F-75740 Paris Cedex 15

teléfono: 33 1 40 58 70 00

télex: 200745

telefax: 33 1 40 59 04 58.

ANEXO III

CERTIFICADO DE RECEPCION

El abajo firmante:

(nombre, apellidos y razón social)

en representación de , por cuenta del Gobierno

certifico que las mercancías que a continuación se detallan, entregadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 879/91 de la Comisión, han sido recibidas.

- Lugar y fecha de recepción:

- Tipo de producto:

- Tonelaje, peso recibido (bruto):

- Envasado:

Observaciones:

Firma:

Fecha:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/04/1991
  • Fecha de publicación: 10/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Mantequilla
  • República Popular de Bulgaria
  • República Socialista de Rumania
  • Suministros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid