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Documento DOUE-L-1991-80514

Reglamento (CEE) nº 1115/91 del Consejo, de 29 de abril de 1991, por el que se establecen derechos antidumping definitivos en el marco del procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 111, de 3 de mayo de 1991, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80514

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 3650/87 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio

originario de Brasil. Dicho derecho no se aplicará al producto fabricado y exportado por las empresas Companhia Brasileira Carbureto de Cálcio SA y Electrometalur (actualmente denominada RIMA SA) que no han realizado exportaciones con dumping, así como por la empresa Italmagnesio SA que, en el momento de establecerse el derecho, se comprometió a mantener unos precios que la Comisión estimó aceptables.

(2) Por el Reglamento (CEE) no 2409/87 de la Comisión (3) y el Reglamento (CEE) no 341/90 del Consejo (4), se han establecido medidas sobre las importaciones procedentes de la Unión Soviética, de Noruega, de Suecia, de Islandia, de Venezuela y de Yugoslavia.

(3) La solicitud de reconsideración introducida por productores o exportadores brasileños en noviembre de 1989 alegaba que sus exportaciones del producto en cuestión no han vuelto a hacerse a precios de dumping y que, por tanto, de los productos brasileños ya no resulta perjuicio material para la industria comunitaria. Las medidas adoptadas en 1987 deberían, por tanto, derogarse o modificarse.

(4) La Comisión, tras realizar consultas, ha decidido que existen suficientes elementos de prueba para justificar una reconsideración, y ha iniciado una investigación con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Dado que la Comisión tiene razones para creer que las circunstancias alegadas por determinados exportadores brasileños pueden aplicarse igualmente a otros productores/exportadores de este país, el procedimiento de reconsideración se ha extendido a todos los productores/exportadores de Brasil (5).

(5) La Comisión ha comunicado su decisión oficialmente a los exportadores, productores comunitarios e importadores afectados, y ha dado a las partes interesadas la oportunidad de expresar por escrito su opinión y solicitar ser oídas.

(6) Los productores comunitarios, los exportadores y determinados importadores han expresado su opinión por escrito.

(7) Determinados exportadores, así como varios importadores y consumidores de ferrosilicio han pedido que se les dé la oportunidad de exponer su opinión verbalmente, lo que les ha sido concedido.

(8) La Comisión ha recabado y comprobado toda la información que ha estimado necesaria a fin de determinar la existencia de dumping, perjuicio y amenaza de perjuicio, y ha realizado controles en:

- Productores comunitarios:

- Pechiney Electromètallurgie, Francia

- SKW Trostberg AG, Alemania

- Carburos Metálicos, España

- Industria Elettrica Indel, Italia

- Utilizzazioni Elettro Industrial UEI, Italia;

- Importadores comunitarios:

- Considar Europe SA, Bélgica

- Sogem Rohstoffhandel GmbH, Alemania;

- Productores/exportadores de Brasil:

- Companhia Brasileira Carbureto de Cálcio (CBCC)

- Companhia Italmagnesio SA

- Companhia Ferroligas da Baía - Ferbasa

- Companhia Cimento Portland Maringa

- Companhia Paulista de Ferroligas

- Companhia Ferroligas Minas Gerais - Minasligas

- Companhia Ferroligas Piracicaba Ltda

- Companhia Rima Eletrometalurgia SA.

(9) La Comisión ha recibido y utilizado la información del importador Marc Rich, Zug (Suiza).

(10) Se ha informado a todos los productores/exportadores de los principales hechos y consideraciones a partir de los cuales se contempló la posibilidad de recomendar la imposición de medidas definitivas. También se les otorgó, tras serles comunicada esta información, un plazo para la presentación de comentarios, que se han estudiado y tenido en cuenta en las conclusiones de la Comisión, cuando ha sido oportuno.

(11) La investigación sobre las prácticas de dumping ha abarcado el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 30 de abril de 1990.

B. PRODUCTO

1. Descripción del producto

(12) El producto objeto de la investigación es el ferrosilicio que contiene en peso entre el 10 % y el 96 % de silicio, y que corresponde a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y ex 7202 29 00.

2. Producto similar

(13) La Comisión estableció que el ferrosilicio producido en la Comunidad y el exportado de Brasil eran productos similares en todas sus características físicas y técnicas esenciales.

C. DUMPING

1. Valor normal

(14) En general, el valor normal se ha calculado empresa por empresa y mes a mes, sobre la base de los precios aplicados en el mercado interior por siete productores brasileños, de los cuales cinco han realizado exportaciones a la Comunidad en el período en cuestión, y han aportado elementos de prueba suficientes.

(15) El valor normal ha sido establecido asimismo por dos productores brasileños que no realizaron exportaciones a la Comunidad durante el período de referencia. Estos exportadores han cooperado plenamente en la investigación y han expresado su voluntad de exportar a la Comunidad en un futuro próximo.

(16) Los productores brasileños, durante el período señalado, realizaron ventas escasas y poco representativas dentro de su país, obteniendo, de media, pérdidas en dichas ventas. En estas condiciones, ha sido necesario determinar el valor normal de otra forma. Este valor se ha calculado sobre unos costes medios mensuales (ponderados en función del volumen producido para su exportación), tanto fijos como variables, de las materias primas y de la fabricación, junto con el coste de ventas, gastos administrativos y otros gastos generales. Además, se ha tenido en cuenta un margen de beneficios razonable del 6 %.

(17) Para neutralizar el efecto inflacionista de los precios nacionales en Brasil, los valores normales se han expresado mensualmente en dólares USA y

según un tipo de cambio medio mensual.

2. Precios de exportación

(18) Los precios de exportación -en dólares USA- se basaron en los precios efectivamente pagados o por pagar de los productos vendidos exportados a la Comunidad. Al realizarse las exportaciones con destino a empresas filiales en la Comunidad, o al comprobarse la existencia de un acuerdo compensatorio entre exportador e importador, los precios de exportación se calcularon según los precios a los que el producto importado se revendió por primera vez a un comprador independiente, debidamente calculados teniendo en cuenta todos los gastos habidos entre la importación y la reventa, así como un margen de beneficios razonable, de un 3 %, calculado en función del margen de los importadores, independientes del producto en cuestión. Todas estas ventas se habían realizado antes del pago de los derechos de antidumping.

3. Comparación

(19) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, considerados transacción por transacción, la Comisión ha tenido en cuenta, cuando las circunstancias lo exigían y en la medida en que se recogían pruebas suficientes, las diferencias que afectaban a la comparación de los precios; los ajustes necesarios se realizaron en las condiciones de pago y entrega, en los costes de transporte y seguro, así como en las diferentes formas de embalaje.

(20) De los precios de exportación se han deducido los costes de los residuos no aprovechables resultantes de las sucesivas cargas y descargas de los lotes exportados. En caso de determinados productores que no habían cuantificado dichos costes para obtener el precio neto en fábrica de las exportaciones, se dedujo del precio de venta un porcentaje razonable según los datos, comprobados durante la investigación, de los productores que aportaron dichas pruebas.

(21) Dado el alto y continuado nivel de inflación de Brasil, los valores normales y los precios de exportación se han comparado en dólares USA.

(22) Todas las comparaciones se han realizado en fase de salida de fábrica.

4. Margen

(23) La comparación del valor normal y del precio de exportación durante el período comprendido entre septiembre de 1989 y abril de 1990 pone de manifiesto que, para las importaciones procedentes de Brasil, han incurrido en dumping cinco productores que han exportado a la Comunidad, y los márgenes medios, según el precio franco frontera comunitaria son de:

- Italmagnesio SA 66,56 %

- Cia Cimento Portland Maringa 39,31 %

- Cia Ferroligas de Baía 41,18 %

- Cia Ferroligas Minas Gerais 26,03 %

- Rima Electrometalurgia SA 12,18 %

- Cia Brasileira Carbureto de Cálcio SA 0 %

D. PERJUICIO

(24) La cuestión sobre la que ha tenido que pronunciarse la Comisión era saber si existía perjuicio o amenaza de tal, y ello a pesar de la existencia de las medidas antidumping vigentes para determinados exportadores.

I. SITUACION ACTUAL

1. Volumen y precio de las importaciones

(25) Las exportaciones procedentes de Brasil hacia la Comunidad han aumentado de 7 000 toneladas en 1986 a 17 000 toneladas en 1987, año de entrada en vigor de las medidas antidumping, y han alcanzado en 1990 las 22 000 toneladas. La cuota de mercado de Brasil ha aumentado de un 1 % aproximadamente en 1986 a más de un 4 % en 1990. Esta cuota de mercado, relativamente modesta, ha de examinarse a la luz de la de otros países como Noruega, Suecia, Islandia, Venezuela, la Unión Soviética y Yugoslavia, cuyas cuotas de mercado acumuladas se acercan al 65 % y que, al haber practicado el dumping, están sometidos a ciertas medidas.

(26) La Comisión ha establecido igualmente que, si durante el período en cuestión, la situación de los precios de reventa de las importaciones de productos originarios del Brasil se ha visto favorablemente influenciada por las medidas antidumping vigentes, se han registrado numerosos casos en que dichos precios eran inferiores a los de los productores comunitarios.

2. Repercusión en la industria comunitaria

La Comisión ha tomado nota de los siguientes datos:

a) Capacidad y producción comunitarias

(27) Entre 1986 y 1990, la capacidad de producción comunitaria ha pasado de 285 000 toneladas a 252 000; la industria comunitaria, al ver su capacidad disminuida, ha considerado parcialmente la producción de especialidades en la materia, con el fin de limitar sus pérdidas en alguna medida, frente a la presión a la baja ejercida por los exportadores de países terceros, especialmente Brasil, a pesar de la vigencia de medidas antidumping y sobre los productos comunitarios estándar u otros.

(28) La producción comunitaria ha disminuido aproximadamente en un 41 %: de 227 000 toneladas en 1986, ha bajado a 133 000 en 1990, y parte de esta producción se ha exportado o inventariado.

b) Cuota de mercado y consumo

(29) Entre 1986 y 1990, la cuota de mercado de los productores comunitarios ha descendido del 39 % al 20 %, mientras que el consumo anual comunitario se ha estabilizado alrededor de las 500 000 toneladas en el mismo período: el consumo se ha beneficiado de las importaciones procedentes de países terceros incluido Brasil.

c) Precios

(30) En la práctica totalidad de los casos, los precios de reventa de las importaciones objeto de dumping han sido, en el período en cuestión, inferiores a los necesarios para cubrir los costes de los productos comunitarios y proporcionarles unos beneficios razonables; al tratar de conservar sus ventas y su parte de mercado en la Comunidad, los productores comunitarios se han visto obligados a vender sus productos a precios cada vez más bajos, provocando así, en el período en cuestión, un descenso del nivel de costes.

d) Beneficios

(31) Entre 1986 y 1987, la situación financiera de la industria comunitaria obtuvo resultados negativos. A partir de 1988, un cierto número de empresas obtuvieron escasos beneficios. La situación mejoró temporalmente a lo largo del primer semestre de 1989 con el gran aumento de los precios de venta del

producto en cuestión. Esta relativa mejora ha permanecido en un nivel bajo a pesar del nuevo arranque de la industria siderúrgica, principal cliente del producto objeto de investigación y a pesar del efecto de las medidas de reestructuración que han permitido mantener un índice de utilización de la capacidad más elevado, sin llegar a ser satisfactorio. Durante el período en cuestión, la industria comunitaria ha vuelto a registrar considerables resultados negativos. La repercusión de las medidas antidumping existentes, sin embargo, ha frenado las pérdidas de las empresas durante el período de la caída de los precios.

3. Causalidad y otros factores

(32) La coincidencia entre la evolución de las importaciones originarias de Brasil, el relativo aumento de su cuota de mercado, la presión de los precios de dichas importaciones y la degradación de la situación de la industria comunitaria, a pesar del esfuerzo de reestructuración realizado por los productores comunitarios, demuestra que, a pesar de las medidas de antidumping existentes, la situación de la industria comunitaria sigue siendo precaria.

En semejante situación, las importaciones a bajo precio procedentes de Brasil provocan un aumento de la fragilidad de dicha industria, y contribuyen a un perjuicio suplementario.

(33) La Comisión ha examinado si el origen del perjuicio sufrido por la industria comunitaria podría deberse también a otros factores, tales como las importaciones de productos originarios de otros países terceros. A este respecto, la Comisión ha establecido que, si bien por un lado la cuota de mercado del resto de los países terceros es considerable, por otro, las importaciones de la práctica totalidad de los países que han realizado prácticas de dumping están sometidas a medidas, como ocurre con Noruega, Suecia, Islandia, Venezuela, Yugoslavia y la URSS. En principio, estos países habían contribuido a la precaria situación de la industria comunitaria, por lo que sería una discriminación frente a ellos el no tomar medidas contra Brasil, que también ha contribuido a agravar la situación en la Comunidad.

(34) Por tanto, apoyándose en dichos argumentos, la Comisión ha decidido que las importaciones de los productos originarios de Brasil de que se ocupa este procedimiento son causa de gran perjuicio para la susodicha industria comunitaria. El Consejo ratifica esta conclusión.

II. AMENAZA DE PERJUICIO

(35) Las importaciones procedentes de Brasil que practican el dumping han aumentado considerablemente. Si el aumento continuase al presente ritmo, podrían producirse consecuencias nefastas para la industria comunitaria. Además, Brasil posee, con unas 280 000 toneladas, el 16 % de la capacidad de producción de ferrosilicio de los países con economía de mercado, lo que constituye igualmente una proporción considerable de la capacidad mundial. En 1989 su producción alcanzó las 230 000 toneladas, mientras que el consumo interno alcanzaba las 120 000 toneladas. Esta diferencia, dejaba 100 000 toneladas disponibles para la exportación.

(36) En cuanto a la posibilidad de que Brasil adopte una política de exportación más activa en caso de agotarse las medidas de antidumping,

conviene resaltar que la Comunidad constituye un mercado atractivo debido a su nivel de precios, sus condiciones de pago y la calidad de sus divisas.

(37) La investigación ha demostrado igualmente que las importaciones de Brasil se realizan a precios bajos, por debajo de los de la industria comunitaria. Por el conjunto de las razones alegadas en los considerandos (34), (35) y (36), el Consejo estima que existe también amenaza de perjuicio.

III. CONCLUSIONES

(38) En estas condiciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que procede mantener las actuales medidas de antidumping con modificaciones, e imponer nuevas medidas para determinados exportadores. El Consejo ratifica esta conclusión.

E. INTERES COMUNITARIO

(39) La Comunidad pretende restablecer una competencia sana, que no se vea enrarecida por prácticas desleales. Si las prácticas de dumping continuasen, la supervivencia de la industria comunitaria se vería amenazada.

Debido a la importancia que tiene la industria del ferrosilicio en la producción del acero, no conviene a la Comunidad depender por completo del abastecimiento extracomunitario, y más aún teniendo en cuenta que varios proveedores se encuentran muy lejos de la Comunidad.

(40) Los representantes de las industrias de transformación de la Comunidad y de las empresas a título individual han alegado que no conviene a la Comunidad mantener en vigor las medidas de defensa, ya que disminuiría su competitividad frente a las importaciones de productos acabados originarios de países terceros.

(41) Como todas las materias primas, es probable que los aumentos de los precios influyan en los costes de las industrias de transformación. Sin embargo ninguna empresa ha presentado elementos convincentes en lo referente al efecto específico de un aumento de los precios del ferrosilicio en los costes de producción, ni se ha aportado prueba alguna sobre las posibles repercusiones de un aumento de los precios de los fabricantes transformadores en las ventas totales. La Comisión estima que las repercusiones serían escasas, dado el pequeño porcentaje de ferrosilicio utilizado en la producción de una tonelada de acero, así como el escaso valor relativo que representa este producto en el coste total de una tonelada de acero.

(42) Tras comparar los anteriores argumentos y la importante contribución de las importaciones en cuestión con las dificultades especialmente graves que atraviesa la industria comunitaria del ferrosilicio, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el interés de la Comunidad exige el mantenimiento de las medidas contra estas prácticas de dumping. El Consejo ratifica esta conclusión.

F. COMPROMISOS

(43) Seis productores/exportadores brasileños:

- Companhia de Cimento Portland Maringa, Sao Paulo

- Companhia de Ferroligas da Baía - Ferbasa, Pojuca

- Companhia Ferroligas Minas Gerais - Minas Ligas, Contagem

- Companhia Italmagnesio SA, Sao Paulo

- Companhia Ferroligas Piracicaba Ltda, Sao Paulo

- Companhia Paulista de Ferroligas, Sao Paulo

han presentado ofertas de compromisos que la Comisión (6) ha considerado aceptables. La cantidad se ha fijado de tal manera que los precios de las importaciones a la Comunidad del ferrosilicio originario de Brasil están a un nivel suficiente para suprimir el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

G. DERECHOS

(44) Por lo que respecta a la empresa Rima Eletrometalurgia SA, Belo Horizonte, que no ha ofrecido compromiso alguno, la Comisión estima que debe aplicársele un derecho suficiente para eliminar el margen de dumping existente.

A fin de facilitar las operaciones de despacho de aduanas, la Comisión estima que dichos derechos pueden adoptar la forma de derechos de antidumping ad valorem. El Consejo ratifica esta conclusión.

El tipo del derecho, expresado en un porcentaje del precio neto franco frontera comunitario del producto antes de ser despachado, será del 12,2 %. El Consejo ratifica esta conclusión.

(45) Para evitar cualquier escapatoria, procede aplicar el derecho antidumping a las importaciones del producto brasileño vendido con destino a la Comunidad por otras europeas brasileñas distintas de las citadas en el considerando (8). El tipo de los derechos respecto a estas otras empresas brasileñas exportadoras se ha determinado según un cálculo del nivel medio ponderado del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, que es menor que el margen más elevado de dumping. Este umbral de perjuicio se ha estimado con base en el precio objetivo que desea alcanzar la industria comunitaria, y está compuesto por el coste medio de producción ponderado de dicha industria, al que se suma un beneficio razonable.

El tipo del derecho, expresado en un porcentaje del precio neto franco frontera comunitaria del producto no despachado de aduanas, será del 39 %. El Consejo ratifica esta conclusión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping defintivo sobre las importaciones de ferrosilicio con un contenido de silicio en peso del 10 % al 96 %, de los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y ex 7202 29 00 (código Taric 7202 29 00 10) originario de Brasil.

2. La cuantía del derecho, expresado en un porcentaje del precio neto franco frontera comunitaria del producto no despachado de aduanas, será del 39 % (código adicional Taric 8537).

Los precios franco frontera de la Comunidad serán netos si las condiciones de venta estipulan que el pago se efectúe en los 30 días siguientes a la fecha de expedición. Se verán aumentados o disminuidos en un 1 % por mes de retraso en más o en menos.

3. La cuantía del derecho, expresado en un porcentaje del precio neto franco frontera comunitaria del producto no despachado de aduanas, será de un 12,2 % para los productos contemplados en el apartado 1, fabricados y exportados directamente, con destino a la Comunidad, por la empresa brasileña Rima

Electrometalurgia SA, Belo Horizonte (código adicional Taric 8538).

4. El derecho no se aplicará a los productos fabricados y exportados por las empresas brasileñas (código adicional Taric 8539):

- Companhia Brasileira Carbureto de Cálcio, Rio de Janeiro

- Companhia de Cimento Portland Maringa, Sao Paulo

- Companhia de Ferroligas da Baía - Ferbasa, Pojuca

- Companhia Ferroligas Minas Gerais - Minas Ligas, Contagem

- Companhia Italmagnesio SA, Sao Paulo

- Companhia Ferroligas Piracicaba Ltda, Sao Paulo

- Companhia Paulista de Ferroligas, Sao Paulo.

5. Las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana se aplicarán a este derecho.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1991. Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 343 de 5. 12. 1987, p. 1. (3) DO no L 219 de 8. 8. 1987, p. 24. (4) DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 1. (5) DO no C 109 de 3. 5. 1990, p. 5. (6) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/1991
  • Fecha de publicación: 03/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1991
  • Fecha de derogación: 10/12/1993
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  • Brasil
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Minerales

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