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Documento DOUE-L-1991-80526

Reglamento (CEE) nº 1157/91 de la Comisión, de 3 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 570/88, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios, y el Reglamento (CEE) nº 569/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 112, de 4 de mayo de 1991, páginas 57 a 64 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80526

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 7 bis, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1048/89 (4), prevé la venta de mantequilla a precio reducido, así como la posibilidad de obtener una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios ; que se ha decidido, de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 804/68, que el régimen de intervención de la mantequilla puede ser modificado hasta el final del octavo período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria y que, en tal caso, la Comisión puede adoptar medidas especiales para incrementar las posibilidades de liquidación de los productos lácteos, incluida la nata; que, a la vista de la situación actual del mercado de la leche, caracterizada por la persistencia de excedentes de grasas lácteas, resulta justificado fomentar aún más la utilización de dichas grasas;

Considerando que la nata es apropiada para la fabricación de helados y de los preparados para la elaboración de helados descritos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 570/88 ; que, además, las modificaciones introducidas por algunos Estados miembros en la legislación nacional aplicable al sector de los helados pueden conducir a una disminución de la utilización de grasas butíricas en forma de mantequilla o de mantequilla concentrada incorporada a dichos productos; que, por consiguiente, está justificado que se incluya la nata entre las materias primas que pueden beneficiarse de una ayuda para la fabricación de los productos finales contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 570/88; que, dadas las características peculiares de este producto, conviene prever disposiciones aplicables únicamente a dicho producto;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 570/88 distribuye en cuatro fórmulas, A, B, C y D, los productos finales a los que debe incorporarse la mantequilla o la mantequilla concentrada ; que se ha comprobado que el importe de la ayuda para las fórmulas A, C y D se ha fijado siempre al mismo nivel; que, por lo tanto, es oportuno fusionar estas tres fórmulas;

Considerando que, a fin de simplificar la fijación del importe de la ayuda y del precio mínimo para cada licitación, conviene exigir a los licitadores que expresen su oferta en ecus por 100 kilogramos y prever, además, la

posibilidad de que se establezca una relación matemática entre las ayudas y los precios de las diferentes categorías de mantquilla, mantequilla concentrada y nata ;

Considerando que la experiencia adguirida aunque ello tenga consecuencias perjudiciales para el control, justifica que se flexibilicen ciertos requisitos relativos tanto a las cantidades de mantequilla o de mantequilla concentrada no marcadas que deban utilizarse durante un período determinado para fabricar productos finales, como a las cantidades que hayan de declararse en cada programa de fabricación y al reenvasado de la mantequilla concentrada en envases más pequeños ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 570/88 dispone la realización de controles de la fabricación en mantequilla concentrada, con o sin adición de marcadores, bajo la autoridad del organismo competente ; que se ha observado que un sistema de autocontrol de algunos establecimientos autorizados podía, en determinadas condiciones, aligerar considerablemente la carga administrativa, garantizando al mismo tiempo el respeto de los objetivos del Reglamento; que, por otra parte, para lograr le plena eficacia de las disposiciones de control en su conjunto, es necesario completarlas en determinados aspectos;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 570/88 quedará modificado como sigue:

1) El título del Reglamento (CEE) no 570/88 será sustituido por el texto siguiente:

« Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios ».

2) En el artículo 1:

a) el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:

« En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se procederá a la venta de mantequilla comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 y entrada en almacén antes de la fecha que se determine, así como a la concesión de una ayuda para la utilización de la mantequilla, la mantequilla concentrada y la nata contempladas en el párrafo segundo. » ;

b) en el párrafo segundo se añadirá la letra c) siguiente:

« c) la nata de los códigos NC ex 0401 30 39 y ex 0401 30 99, con un contenido de materia grasa igual o superior al 35 % e igual o inferior al 49 %, marcada de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 y utilizada directamente en los productos finales contemplados en el punto 2 del artículo 4. ».

3) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 3

El licitador sólo podrá participar en la licitación si se compromete por

escrito a incorporar o a hacer incorporar, exclusivamente y, en su caso, sin perjuicio de los productos intermedios referidos en el artículo 9, la mantequilla, mantequilla concentrada o nata contempladas en el artículo 1 a los productos finales mencionados en el artículo 4, o, por lo que respecta a la nata, en el punto 2 del artículo 4 y ello de una de las formas siguientes:

a) bien mediante la adición de los marcadores contemplados en el apartado 1 del artículo 6,

- tras la transformación de la mantequilla adjudicada en mantequilla concentrada, con arreglo al artículo 5, o

- sin transformar ;

b) bien mediante el compromiso escrito de utilizar, en el establecimiento donde se lleve a cabo la incorporación a los productos intermedios o a los finales, una cantidad mínima de 5 toneladas de equivalente de mantequilla al mes o una cantidad mínima de 45 toneladas de equivalente de mantequilla al año o idénticas cantidades en los productos intermedios,

- tras la transformación de la mantequilla adjudicada en mantequilla concentrada, con arreglo al artículo 5, o

- sin transformar. ».

4) El artículo 4 quedará modificado como sigue:

a) en la letra a) del punto 1, la subpartida « 1905 90 50 » de la nomenclatura combinada será sustituida por las subpartidas « 1905 90 45, 1905 90 55 » ;

b) en la letra a) del punto 2, la cifra « 5 % » será sustituida por « 4,5 % » ;

c) en la letra b) del punto 2, la subpartida « 1806 20 90 » de la nomenclatura combinada será sustituida por las subpartidas « 1806 20 80, 1806 20 95 » ;

d) en la letra a) del punto 3, se suprimirá el inciso iii) ;

e) en la letra b) del punto 3, el inciso i) se sustituirá por el siguiente:

« i) en lo que se refiere a las pastas crudas, en unidades agrupadas en envases, » ;

f) en el segundo guión del punto 4, la subpartida « 2103 90 90 » de la nomenclatura combinada será sustituida por la subpartida « ex 2103 90 90 ».

5) En el apartado 1 del artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo segundo:

« Cuando se trate de nata, se le añadirán, en las condiciones descritas en el párrafo primero, los productos que figuran en el Anexo II bis. »

6) En el artículo 8:

a) el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:

« Si la fabricación de la mantequilla concentrada, con o sin adición de marcadores, o si la adición a la mantequilla o, en su caso, a la nata, de marcadores por una parte, y la incorporación a los productos finales o, en su caso, a los productos intermedios contemplados en el artículo 9, por otra, se llevan a cabo en lugares distintos, la mantequilla o la mantequilla concentrada se presentarán en envases cerrados de un peso neto mínimo de 10 kg, sin perjuicio de su subdivisión en envases más pequeños, y la nata se presentará en envases cerrados de un peso neto mínimo de 25 kg. » ;

b) en el párrafo segundo, la frase introductoria será sustituida por el

texto siguiente:

« Los envases y, en su caso, los envases más pequeños contenidos en ellos llevarán, en caracteres claramente visibles y legibles, la indicación del Reglamento y del destino (fórmula A/C/D o fórmula B), así como: » ;

c) en la letra a) del párrafo segundo, la frase final se sustituirá por el texto siguiente:

« La mantequilla concentrada también podrá transportarse en cisternas o contenedores, en cuyo caso:

- las menciones indicadas deberán figurar en la cisterna o contenedor en caracteres de al menos cinco centímetros de altura ;

- la mantequilla concentrada, antes de ser incorporada a los productos finales, podrá introducirse, en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo, en envases cerrados en un establecimiento autorizado a tal efecto, de conformidad con el artículo 10. » ;

d) en el párrafo segundo se añadirán las letras c) y d) siguientes:

« c) Cuando se trate de nata, una o varias de las menciones siguientes:

- Nata marcada destinada exclusivamente a la incorporación en uno de los productos contemplados en el artículo 4 fórmula B del Reglamento (CEE) no 570/88

- Floede tilsat roebestof udelukkende bestemt til forarbejdning til et af de produkter, som er naevnt i artikel 4 formel B i forordning (EOEF) nr. 570/88

- Gekennzeichneter Rahm, ausschliesslich zur Verarbeitung zu einem der in Artikel 4 Formel B der Verordnung (EWG) Nr. 570/88 genannten Enderzeugnisse bestimmt

- ÊñÝ á ãUEëáêôïò ðïõ ðñïïñssaeaaôáé áðïêëaaéóôéêUE ãéá ôçí aaíóù UEôùóç óôá ôaaëéêUE ðñïúueíôá ueðùò áíáoeÝñïíôáé óôï UEñèñï 4 ôýðïò  ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 570/88

- Cream to which tracers have been added for incorporation exclusively into one of the products listed in Article 4 formula B of Regulation (EEC) No 570/88

- Crème tracée destinée exclusivement à l'incorporation dans les produits finaux visés à l'article 4 formule B du règlement (CEE) no 570/88

- Crema contenente rivelatori destinata esclusivamente all'incorporazione in uno dei prodotti di cui all'articolo 4 formula B del regolamento (CEE) n. 570/88

- Room, waarin verklikstoffen zijn bijgemengd, uitsluitend bestemd voor verwerking tot een van de in artikel 4, formule B, van Verordening (EEG) nr. 570/88 bedoelde produkten

- Nata marcada destinada exclusivamente à incorporaçao num dos produtos finais referidos no artigo 4o, fórmula B, do Regulamento (CEE) no 570/88.

Cuando la nata se transporte en cisternas o contenedores, las menciones indicadas deberán figurar en la cisterna o contenedor en caracteres de al menos 5 cm de altura.

d) Cuando se trate de mantequilla concentrada marcada o de mantequilla marcada, en las menciones contempladas en las letras a) y b) se añadirá la palabra marcada detrás, respectivamente, de mantequilla concentrada y de mantequilla. ».

7) En la letra d) del apartado 1 del artículo 9, la frase introductoria se

sustituirá por el texto siguiente:

« d) en lo que se refiere al transporte del producto intermedio, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8, y los envases llevarán, además de la indicación del destino (fórmula A/C/D o fórmula B) y, en su caso, del término marcado, una o varias de las siguientes menciones: ».

8) El artículo 10 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. La fabricación de mantequilla concentrada contemplada en la letra b) del párrafo segundo del artículo 1, la transformación de mantequilla en mantequilla concentrada a que se refiere el artículo 5, la adición de marcadores contemplada en el artículo 6, la incorporación de mantequilla y de mantequilla contemplada en el artículo 7, la subdivisión de la mantequilla concentrada en envases más pequeños contemplada en la letra a) del párrafo segundo del artículo 8 y la incorporación a productos intermedios a que se refiere el artículo 9 se llevarán a cabo en un establecimiento autorizado. » ;

b) la letra a) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) dispongan de instalaciones técnicas adecuadas y cuya capacidad de transformación o de incorporación sea de al menos 5 toneladas de mantequilla al mes o su equivalente en mantequilla concentrada, en nata o, en su caso, en productos intermedios ; »;

c) el texto de la letra d) del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« d) se comprometan a transmitir al organismo encargado del control contemplado en el artículo 23, y con arreglo a las modificaciones que determine el Estado miembro, su programa de fabricación por cada proposición, tal como se define ésta en el artículo 16. » ;

d) el segundo guión del apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:

« - la adición de marcadores a la mantequilla o a la nata, » ;

9) El apartado 1 del artículo 12 quedará modificado como sigue:

a) la letra b) será sustituida por el texto siguiente:

« b) llevar una contabilidad en la que se haga constar, por cada entrega, los nombres y dirección de los compradores y las cantidades correspondientes, especificando su destino (fórmula A/C/D o fórmula B). » ;

b) el tercer guión de la letra c) será sustituido por el texto siguiente:

« - la obligación de efectuar la incorporación a los productos finales en el plazo contemplado en el artículo 11, precisando el destino (fórmula A/C/D o fórmula B), ».

10) El artículo 16 quedará modificado como sigue:

a) el párrafo segundo del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« La proposición se presentará ante el organismo de intervención en cuyo poder se halle la mantequilla o, si se trata de la concesión de la ayuda, ante el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la adición de los marcadores o, según los casos, la fabricación de la mantequilla concentrada o la incorporación de la mantequilla a los productos finales o a los productos intermedios. » ;

b) en el apartado 2:

- la letra c) será sustituida por el texto siguiente:

« c) el destino de la mantequilla (fórmula A/C/D o fórmula B) y la forma de incorporación elegida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 ; »;

- la letra d) será sustituida por el texto siguiente:

« d) el precio ofrecido por cada 100 kilogramos de mantequilla con el contenido de materia grasa deseado, sin tener en cuenta los tributos internos, en posición salida almacén frigorífico, expresado en ecus ; »;

c) el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. Por lo que respecta a la concesión de la ayuda, en la proposición se indicarán:

a) el nombre y domicilio del licitador ;

b) la cantidad de nata, mantequilla o mantequilla concentrada para la que se solicite la ayuda, especificando, en lo que se refiere a la mantequilla, el contenido de materia grasa ;

c) el destino (fórmula A/C/D o fórmula B) y el modo de utilización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 ;

d) el importe de la ayuda propuesto por cada 100 kilogramos de nata, mantequilla o mantequilla concentrada, sin tener en cuenta, en su caso, los marcadores, expresado en ecus. » ;

d) las letras a) y b) del apartado 4 serán sustituidas por los textos siguientes:

« a) se refieran a un único y mismo producto (mantequilla adjudicada, nata, mantequilla o mantequilla concentrada), con el mismo contenido de materia grasa si se trata de mantequilla (bien igual o superior al 82 %, bien inferior al 82 %), con un mismo destino (fórmula A/C/D o fórmula B) y la misma forma de incorporación ;

b) se refieran a una cantidad mínima de 5 toneladas de mantequilla, 12 toneladas de nata o 4 toneladas de mantequilla concentrada. No obstante, si la cantidad disponible en un almacén fuese inferior, dicha cantidad constituirá la cantidad mínima de la proposición ; ».

11) El artículo 18 quedará modificado come sigue:

a) el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Habida cuenta de las proposiciones recibidas para cada licitación específica y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará un precio de venta mínimo para la mantequilla y un importe máximo de ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada, que podrán diferenciarse según:

- el destino (fórmula A/C/D o fórmula B),

- el contenido de materia grasa de la mantequilla,

- las formas de incorporación contempladas en el artículo 3.

No obstante, la Comisión, de conformidad con el procedimiento antes citado, podrá fijar un precio de base mínimo de venta y/o una ayuda de base máxima para la mantequilla, estableciendo con arreglo al Anexo VII las variaciones que correspondan en función del destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y la forma de incorporación.

Con arreglo al mismo procedimiento, podrá decidirse no dar curso a la licitación. » ;

b) las frases introductorias del apartado 2 serán sustituidas por el texto siguiente:

« 2. Al mismo tiempo que el precio o precios mínimos de venta y que el importe o importes máximos de la ayuda, con arreglo al mismo procedimiento se fijará por cada 100 kilogramos el importe o importes de las garantías de transformación, bien en función de la diferencia entre el precio de intervención de la mantequilla y los precios mínimos fijados, bien en función de los importes de la ayuda. Cuando se fije un precio de base mínimo de venta o una ayuda de base máxima, la garantía de transformación se determinará del modo que se indica en el Anexo VII. La finalidad de dicha garantía será garantizar el cumplimiento de las exigencias principales relativas: ».

c) el párrafo primero del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. Las pruebas necesarias para obtener la liberación de las garantías de transformación contempladas en el apartado 2 deberán presentarse al organismo competente dentro de los doce meses siguientes a la expiración del plazo previsto en el artículo 11. ».

12) El artículo 21 quedará modificado como sigue:

a) la letra e) del apartado 1 será sustituida por el texto siguiente:

« e) la forma de incorporación elegida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, y el destino (fórmula A/C/D o fórmula B). » ;

b) el párrafo primero del apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. El organismo de intervención entregará la mantequilla en envases que lleven, en caracteres claramente visibles y legibles, la indicación del Reglamento, el destino (fórmula A/C/D o fórmula B) y la forma de incorporación que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3. » ;

13) El artículo 22 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 2:

- la letra a) será sustituida por el texto siguiente:

« a) el importe de la ayuda concedida por la cantidad de mantequilla, mantequilla concentrada o nata de que se trate, y la proposición a la que se refiera, identificada con un número de orden ; »;

- la letra d) será sustituida por el texto siguiente:

« d) la forma de incorporación elegida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y el destino (fórmula A/C/D o fórmula B), sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 21 en el marco del presente capítulo. » ;

b) en el apartado 3 se añadirá la letra c) siguiente:

« c) en el caso de la nata:

- ésta reunía las condiciones establecidas en la letra c) del párrafo segundo del artículo 1, y

- se ha constituido la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18. »

14) El artículo 23 quedará modificado como sigue:

a) el párrafo primero del punto 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Durante la fabricación de la mantequilla concentrada, con o sin adición de marcadores, o durante la adición de éstos a la nata o la mantequilla o durante el reenvasado a que se refiere el segundo guión de la letra a) del párrafo segundo del artículo 8, el organismo competente garantizará la

realización de controles in situ en función del programa de fabricación del establecimiento, contemplado en la letra d) del apartado 2 del artículo 10, de manera que se efectúe al menos un control de cada una de las proposiciones descritas en el artículo 16. No obstante, a los fines del control de calidad, los Estados miembros podrán, previo acuerdo de la Comisión, establecer, bajo su supervisión, un sistema de autocontrol para determinados establecimientos autorizados. » ;

b) la frase introductoria del punto 3 será sustituida por el texto siguiente:

« 3. El control de la utilización de la mantequilla concentrada, la nata, la mantequilla o el producto intermedio en los productos finales deberá atenerse, como mínimo, a las disposiciones siguientes: » ;

c) el párrafo segundo del punto 5 será sustituido por el texto siguiente:

« El presente punto sólo será aplicable cuando el usuario final se comprometa por escrito a limitar sus compras durante un período anual a una cantidad máxima de seis toneladas de mantequilla, de cinco de mantequilla concentrada, o igual cantidad tratándose de productos intermedios, o de 14 toneladas de nata. El presente punto dejará de aplicarse al usuario final que no haya cumplido su compromiso. ».

d) se añadirán los puntos 6 y 7 siguientes:

« 6. Los controles efectuados en virtud del presente artículo deberán ser objeto de un acta de control que indique:

- la fecha de su realización,

- su duración, y

- las operaciones efectuadas.

7. Transcurrido un año de aplicación del régimen establecido en el presente Reglamento, cada uno de los Estados miembros redactará y presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la utilización de la nata contemplada en la letra c) del párrafo segundo del artículo 1. ».

15) El artículo 24 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 24

A partir del inicio de las operaciones descritas en el artículo 6 y hasta que se efectúe la incorporación a los productos finales, los productos mencionados en el párrafo segundo del artículo 1 se someterán asimismo al control previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión ( ).

Las menciones especiales que deberán inscribirse en la casilla 44 del documento administrativo único o en las casillas más adecuadas del documento que justifique el carácter comunitario de los productos o en las casillas 104, 106 y 107 del ejemplar de control T 5 serán, según los casos, las que figuran en las letras c), d), e) o f) de la sección A del punto 25 de la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88.

( ) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. »

16) Se añadirán los Anexos II bis y VII que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El punto 25 de la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 quedará

modificado como sigue:

- el título del Reglamento será sustituido por el texto siguiente:

« 25. Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios: » ;

- en la sección A se añadirá la letra f) siguiente:

« f) Cuando tenga lugar el envío de nata marcada para ser incorporada a los productos finales:

- Casilla 104 del ejemplar de control T 5:

Nata marcada destinada a ser incorporada a los productos contemplados en el punto 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 570/88 ;

- Casilla 106 del ejemplar de control T 5:

1. la fecha límite de incorporación a los productos finales ;

2. la indicación del destino (fórmula B). ».

- los términos « fórmula A/C o fórmula B o fórmula D » se sustituyen por « fórmula A/C/D o fórmula B » en los puntos siguientes:

- A:

- en el número 3 de la letra a),

- en el número 3 de la letra b),

- en el número 2 del segundo guión de la letra c),

- en el número 2 del segundo guión de la letra d),

- en el número 2 del segundo guión de la letra e) ;

- B:

- en el número 3 de la letra a),

- en el número 3 de la parte I y en el número 2 del segundo guión de la parte II de la letra b),

- en el número 3 de la parte I y en el número 2 del segundo guión de la parte II de la letra c),

- en el número 3 de la parte I y en el número 2 del segundo guión de la parte II de la letra d).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a la primera licitación siguiente al día de su entrada en vigor. No obstante, hasta el 30 de septiembre de 1991, los envases antiguos impresos con anterioridad podrán utilizarse siempre que, en cumplimiento de lo dispuesto en las letras b) y d), en lo que respecta exclusivamente a la nueva letra d) del punto 6 del artículo 1, al punto 7 y a la letra b) del punto 12 del mismo artículo, incluyan la nueva fórmula de destino « (fórmula A/C/D o fórmula B) » o el nuevo término « marcado », anotado por medio de un sello o de una etiqueta adhesiva. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p.

5. (3) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31. (4) DO no L 111 de 22. 4. 1989, p. 24.

ANEXO

ANEXO II bis

Productos que deben incorporarse a la nata

(párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6)

1. A la nata citada en el artículo 1 y siguientes se incorporarán los siguientes productos, con exclusión de cualesquiera otros, incluidas las materias grasas de procedencia no láctea,

a) bien 4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído procedente de la vainilla o de la vainillina de síntesis, en una proporción mínima de 250 ppm ;

bien éster etílico de ácido beta-apo-8'caroténico en forma de compuesto soluble en la grasa láctea, en una proporción mínima de 20 ppm, y

b) bien, en una proporción del 1 % como mínimo, los triglicéridos

- del ácido n-heptanoico (C7), o

- del ácido n-undecanoico (C11),

con un grado de pureza del 95 % como mínimo, calculado en triglicéridos sobre el producto listo para incorporarse, y con un índice máximo del 0,3 % y un índice de saponificación comprendido:

- entre 385 y 395, para los triglicéridos del ácido n-heptanoico,

- entre 275 y 285, para los triglicéridos del ácido n-undecanoico,

y cuya parte de ácidos esterificados esté constituida por un 95 %, como mínimo,

- de ácido n-heptanoico, o

- de ácido n-undecanoico ;

bien, en una proporción mínima de 600 ppm, un compuesto que contenga, como mínimo, 90 % de sitosterol y, en particular, 80 % de beta-sitosterol (. . .) y, como máximo, 9 % de campesterol (. . .) y 1 % de otros esteroles presentes en cantidades traza, entre ellos el estigmasterol (. . .).

2. A fin de garantizar que los productos citados en el apartado 1, previamente entremezclados, se dispersen de manera homogénea y estable en la nata, se llevará a cabo la preparación de una premezcla y se utilizarán tratamientos mecánicos, térmicos, de enfriamiento, etc.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la nata que se utilice exclusivamente en el territorio del Reino Unido para la fabricación de helados que se comercialicen únicamente en ese Estado miembro podrá marcarse incorporando directamente, en una proporción del 2 %, una mezcla que contenga una parte de ácido n-tridecanoico (C13) libre, dos partes de materia grasa láctea, dos partes y media de caseinato de sodio y noventa y cuatro partes y media de sales minerales procedentes de la leche.

4. Las concentraciones expresadas en porcentajes o en ppm que figuran en los apartados 1 y 3 se calcularán con relación a la parte de la nata formada exclusivamente de materia grasa.

5. El control de la homogeneidad de la composición, sobre todo en lo que concierne a los productos de los apartados 1 y 3, se efectuará tomando muestras representativas de la capa superior e inferior de cada lote de nata almacenada en un depósito. La diferencia máxima en valor relativo detectada en el análisis no podrá sobrepasar en más de un 5 % los valores del

contenido mínimo que figuran en los apartados 1 y 3.

ANEXO VII

(Artículo 18)

A. MANTEQUILLA DE MERCADO

Ayuda de base máxima estableida en cada licitación específica para la mantequilla en estado natural, con un 82 % MG, sin marcar y utilizada según la fórmula A/C/D, y niveles de ayuda derivados en función del destino (fórmula A/C/D o fórmula B), el contenido de materia grasa y las formas de incorporación contempladas en el artículo 3

(ecus/100 kg)

Mantequilla en estado natural Mantequilla concentrada Nata 82 % MG 80 % MG Sin marcadores fórmula A/C/D X X 0,9756 (X 1,22) + P 1 fórmula B X Y (X 0,9756) Y [(X Y) 1,22] + P 1 Con marcadores fórmula A/C/D Garantía de transformación X + V 110 % (X 0,9756) + V 110 % (X 1,22) + P 1 + V 110 % fórmula B Garantía de transformación X + W Y 110 % (X 0,9756) + W Y 110 % [(X Y) 1,22] + P 1 + W 110 % (X Y) Q + W 1 110 %

Y: diferencia entre la ayuda para la fórmula A/C/D y la ayuda para la fórmula B.

V: coste del marcado en la fórmula A/C/D.

W: coste del marcado en la fórmula B.

P 1: compensación por los costes de fabricación de la mantequilla concentrada.

Q: factor determinante de la diferencia entre la ayuda para la mantequilla y la ayuda para la nata.

W 1: coste del marcado de la nata (fórmula B).

B. MANTEQUILLA DE INTERVENCION

Precio de base mínimo establecido en cada licitación específica para la mantequilla en estado natural, con un 82 % de MG, sin marcar y utilizada según la fórmula A/C/D, y niveles de precios derivados en función del destino (fórmula A/C/D o fórmula B), el contenido de materia grasa y las formas de incorporación contempladas en el artículo 3

(ecus/100 kg)

Mantequilla en estado natural Mantequilla concentrada 82 % MG 80 % MG Sin marcadores fórmula A/C/D Z Z 0,9756 (Z P 2) fórmula B Z + Y (Z 0,9756) + Y Z + Y P 2 Con marcadores fórmula A/C/D Z V (Z 0,9756) V Z P 2 V fórmula B Z W + Y (Z 0,9756) W + Y Z + Y P 2 W

Las garantías de transformación representan el 110 % de la diferencia entre el precio de intervención y los precios de venta de la mantequilla.

Y: diferencia entre la ayuda para la fórmula A/C/D y la ayuda para la fórmula B.

V: coste del marcado en la fórmula A/C/D.

W: coste del marcado en la fórmula B.

P 2: compensación por los costes de fabricación de la mantequilla concentrada. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/1991
  • Fecha de publicación: 04/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Confitería y pastelería
  • Helados
  • Mantequilla
  • Precios
  • Productos lácteos

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