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Documento DOUE-L-1991-80578

Reglamento (CEE) nº 1288/91 de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 122, de 17 de mayo de 1991, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80578

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1056/91 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 10.

ANEXO

Designación de la mercancía Clasificación

código NC Motivos (1) (2) (3) 1. Plaquitas para útiles intercambiables constituidas por una capa compacta de diamante sintético unida de forma permanente a un substrato de carburo metálico. 8207 90 10 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 2 a) y 6, para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de

los códigos NC 8207, 8207 90 y 8207 90 10.

Dado por hecho que dispone de una superficie trabajada constituida por diamante sintético, el artículo no puede ser clasificado en el código NC 8209. 2. Monitor en color, capaz de recibir solamente señales procedentes de la unidad automática de tratamiento de la información. Este monitor no puede reproducir una imagen en color a partir de una señal vídeo compuesta. 84.71 92 90 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 5 B del capítulo 84, así como por el epígrafe de los códigos NC 8471, 8471 92, 8471 92 90. 3. Teclado para una máquina automática de tratamiento de la información, presentado en su propio envolvente. Esta unidad de entrada no dispone de toma de alimentación autónoma, por lo que debe ser necesariamente acoplado, mediante un cable de conexión, a la unidad central de una máquina automática de tratamiento de la información para funcionar. 8471 92 90 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 5 B del capítulo 84, así como por el epígrafe de los códigos NC 8471, 8471 92 y 8471 92 90. Ver también las NE del SA, partida 8471. 4. Cintas calefactoras para la autorregulación de la temperatura de fluidos, constituidas por dos conductores de cobre de 1,9 mm2 de sección, un conductor autorregulable, una vaina aislante de un polímero fluorado, una trenza de cobre estañado de 2,8 mm2 de sección equivalente y una envolvente exterior de un polímero fluorado, revistiendo la trenza. Estas cintas calefactoras permiten variar la potencia calefactora en cada punto del circuito, en función de la temperatura a que están sometidas. Están generalmente destinadas a ser enrolladas alrededor de canalizaciones. 8516 80 90 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 8516, 8516 80 y 8516 80 90. 5. Cabezas de lectura óptica para lectores de discos compactos, compuestos de un diodo laser y de un fotodiodo, encerrados en una caja metálica que incluye un máximo de diez clavijas de conexión. 8522 90 91 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 8522, 8522 90 y 8522 90 91.

Estas cabezas de lectura óptica son ensambladas de diodos y no pueden ser clasificadas en el código NC 8541. 6. Aparato fotográfico desechable, constituido por una caja de plástico, de dimensiones 98 58 35 mm, conteniendo una película fotográfica sensibilizada de 24 exposiciones y 35 mm de formato, un objetivo, un obturador gobernado por el disparador, un visor, un indicador del número de exposiciones, y una palanca de avance de película. La caja una vez abierta no puede ser reutilizada. 9006 53 00 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 9006 y 9006 53 00. 7. Aparato denominado « afinador cromático », de las siguientes características: varios métodos de afinación y dos funciones de transposición adaptadas a una gama de instrumentos musicales; incluyendo un micrófono, un oscilador de cuarzo, un

voltímetro de agujas y diodos electroluminiscentes, pudiendo también incorporar un altavoz, teniendo una escala de afinación de 7 octavas (de 32,7 a 395,1 HZ). 9209 10 00 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 4 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 9209 y 9209 10 00.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/1991
  • Fecha de publicación: 17/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/1991
  • Fecha de derogación: 06/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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