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Documento DOUE-L-1991-80755

Reglamento (CEE) nº 1580/91 de la Comisión, de 11 de junio de 1991, sobre disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 598/91 del Consejo para el suministro de leche entera en polvo destinada al pueblo de la Unión Soviética.

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 12 de junio de 1991, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80755

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 598/91 establece una acción de urgencia para el suministro de productos agrarios destinados al pueblo de la Unión Soviética; que dicho país ha solicitado que le sea suministrada leche entera en polvo en sacos de 25 kilogramos;

Considerando que, habida cuenta de las necesidades concretas del suministro respecto al transporte y la distribución de la mercancía en su destino, los costes de fabricación de los productos deberían determinarse por separado,

mediante licitación, a fin de organizar posteriormente la expedición de los productos a las instituciones y colectividades beneficiarias;

Considerando que las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 598/91 deben determinar las condiciones de participación en el procedimiento de licitación, las de la atribución del suministro y las obligaciones vinculadas a la fabricación de la leche entera en polvo;

Considerando que, para garantizar que los suministros se realicen correctamente, es preciso determinar las condiciones de constitución de las garantías y las necesarias disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3745/89 (3);

Considerando que la fabricación y el envasado de los productos deben ser objeto de un control realizado por los organismos de intervención de los Estados miembros;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el punto 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 598/91, los productos suministrados no se benefician de las restituciones por exportación ni están sujetos al régimen de montantes compensatorios monetarios;

Considerando que es conveniente disponer que se establezcan las comunicaciones adecuadas para asegurar, de la mejor forma posible, el seguimiento de las operaciones hasta que la agencia o empresa encargada de la expedición de la mercancía a su destino se haga cargo de la misma;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 598/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre una licitación para el suministro de 10 000 toneladas de leche entera en polvo destinadas a la población de la Unión Soviética, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 598/91, y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. El suministro supondrá:

a) la fabricación de leche entera en polvo según las características mencionadas en el Anexo II.

El producto final deberá estar envasado en embalajes de 25 kilogramos de peso neto, en sacos nuevos, limpios, secos e intactos, conforme a las prescripciones del Anexo del Reglamento (CEE) n° 625/78 de la Comisión (4). En el embalaje deberá figurar, en lengua rusa y en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, la inscripción « Reglamento (CEE) n° 1580/91 - Ayuda de la CEE ». No se admitirá ninguna otra indicación. La fabricación y el envasado del producto al que se refiera la oferta deberán efectuarse en la misma fábrica y haber finalizado a más tardar el 31 de agosto de 1991;

b) el mantenimiento del producto a disposición del organismo indicado por la Comisión, hasta el 17 de septiembre de 1991. Los gastos de almacenamiento durante ese período correrán a cargo del adjudicatorio;

c) el compromiso, en la medida de lo posible, de fabricar el producto y de

ponerlo a disposición del organismo antes mencionado, antes de finalizar los períodos en las letras a) y b), a petición del organismo indicado por la Comisión.

Artículo 2

1. Los licitadores participarán en la licitación del siguiente modo:

- las ofertas se enviarán por telecomunicación escrita (télex o telefax) a la dirección que se indica más abajo.

Para que sean admisibles, las ofertas deberán llegar en su forma íntegra antes de las doce horas (hora de Bruselas) del 19 de junio de 1991.

Comisión de las Comunidades Europeas, División Productos Lácteos, Edificio Loi 120, despacho 8/68 Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas, [télex 22037 AGREC B, telefax: (32-2) 2353310].

En caso de que, por aplicación del artículo 3, el suministro no sea atribuido, un segundo plazo de presentación de las ofertas expirará el 3 de julio, a las doce horas (hora de Bruselas).

2. Las ofertas sólo serán válidas si:

a) mencionan claramente el suministro contemplado en el artículo 1 y la referencia al presente Reglamento;

b) indican el nombre y la dirección del licitador establecido en la Comunidad y en concreto su número de télex o telefax;

c) se refieren a uno o varios lotes de 500 toneladas (peso neto de la mercancía). En cada oferta se indicará con precisión el número de lotes (peso neto) al que se refiere;

d) incluyen una cantidad, expresada en ecus por tonelada, en concepto de realización de todo el suministro de un lote; en esa cantidad se incluirán los gastos de envasado y embalaje;

e) indican la dirección exacta del lugar de fabricación y envasado y la del almacén donde se hallarán los productos a disposición del organismo que la Comisión indique. Las ofertas sólo podrán indicar la dirección de un almacén;

f) van acompañadas de la prueba de que el licitador ha depositado una garantía de 20 ecus por tonelada a favor de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85. Esta prueba la constituirá un documento emitido por el organismo que otorgue la garantía.

No se tendrá en cuenta ninguna oferta que no se haya presentado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o que contenga elementos distintos a los fijados para la licitación. La oferta no podrá ser modificada ni retirada.

Artículo 3

1. Habida cuenta de las ofertas recibidas,

- el suministro será atribuido a los licitadores cuyas ofertas indiquen las cantidades más bajas;

- o, eventualmente, el suministro no será atribuido si las ofertas presentadas son superiores a los precios normales del mercado.

2. Unicamente a efectos de comparación de las ofertas, se tomarán en consideración los montantes compensatorios de adhesión correspondientes a los productos fabricados en los nuevos Estados miembros.

3. Dentro de los cincos días laborables siguientes a la expiración del plazo

de presentación de las ofertas, la Comisión informará a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación mediante telecomunicación escrita. Cuando se produzca una adjudicación, el adjudicatario será informado inmediatamente de ello por telecomunicación escrita.

Artículo 4

1. Cuando no se acepte una oferta o no se adjudique el suministro, la garantía de licitación contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 2 se liberará sin demora.

2. Las exigencias principales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 serán:

a) para los licitadores: el mantenimiento de su oferta hasta que se haya tomado la decisión prevista en el apartado 1 del artículo 3;

b) para el adjudicatario: la constitución de la garantía de suministro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 5

Dentro de los cinco días laborables siguientes a la notificación de adjudicación del suministro, el adjudicatario transmitirá a la dirección de la organización indicada en el artículo 6 la prueba de la constitución en su favor de una garantía de suministro igual al 10 % del importe de la oferta, con arreglo al título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85. La prueba la constituirá un documento emitido por el organismo que conceda la garantía.

Artículo 6

1. El adjudicatario presentará la solicitud de pago del suministro, ante el organismo de intervención del Estado miembro en el que esté situado el almacén contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, antes del 28 de septiembre de 1991.

La solicitud irá acompañada de:

- el original del certificado de recogida, que seguirá el modelo del Anexo y será expedido por el organismo designado por la Comisión;

- el certificado expedido por el organismo mencionado en el artículo 7 tras efectuar los controles.

El pago se realizará por las cantidades (peso neto) mencionadas en el certificado de recogida.

2. Si el organismo designado por la Comisión no se hubiere hecho cargo de la mercancía en la fecha indicada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el adjudicatario hará comprobar por el organismo encargado de los controles que constate que la puesta a disposición de la mercancía se ha efectuado con arreglo al presente artículo, y obtendrá el pago de las cantidades de su oferta que hayan cumplido los requisitos necesarios con arreglo a la certificación del organismo encargado de los controles.

El organismo encargado del pago, previa consulta a la Comisión, adoptará las disposiciones adecuadas en cuanto al destino de la mercancía.

Artículo 7

La fabricación, envasado y embalaje del producto serán objeto de un control realizado por el organismo desginado por el Estado miembro en el que se encuentre el lugar de fabricación y envasado.

El adjudicatario se someterá a los controles de dicho organismo y a tal fin

le comunicará, con una antelación mínima de cinco días, los lugares y el período de fabricación y envasado del producto, así como la dirección del almacén contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.

Tras realizar los controles, el organismo expedirá un certificado de conformidad, en el que se se especifique que la leche entera en polvo ha sido transformada a partir de leche procedente de animales sanos, exentos de fiebre aftosa y de cualquier otra enfermedad infecciosa o contagiosa.

Artículo 8

1. Las exigencias principales respecto al suministro, en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85, serán la realización de ese suministro en las condiciones prescritas. Se considerará satisfactoria la cantidad entregada cuando el peso neto comprobado en el momento en que el organismo se haga cargo de la mercancía no sea inferior al 99 % de la cantidad prevista.

2. La garantía de suministro quedará liberada cuando el adjudicatario aporte al organismo de intervención pertinente los documentos contemplados en el artículo 6.

La garantía de suministro también se liberará sin demora en caso de fuerza mayor.

Artículo 9

Los tipos de conversión que deberán utilizarse para el pago de las ofertas y para las garantías de licitación y de suministro serán los tipos de conversión agrarios válidos el día de la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas.

Artículo 10

1. La Comisión comunicará a los organismos contemplados en los artículos 6 y 7 los nombres de los adjudicatarios y cualquier información útil para la realización del suministro.

2. Los organismos contemplados en el apartado 1 comunicarán a la Comisión cualquier información relacionada con los suministros, concretamente los resultados de los controles y las condiciones en las que se hayan hecho cargo de las mercancías.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

ANEXO I

CERTIFICADO DE RECOGIDA El abajo firmante:

(apellidos, nombre y razón social) actuando en nombre de y por cuenta de , certifica que las mercancías que se indican a continuación,

entregadas de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1580/91 de la Comisión, han sido recogidas:

- Lugar y fecha de la recogida:

- Tipo de producto:

- Tonelaje, peso recogido (neto):

- Envasado:

Observaciones:

Firma:

ANEXO II

La leche entera en polvo, con un 26 % como mínimo de materias grasas, debe obtenerse con el método spray y fabricarse como máximo un mes antes de la fecha en la que se ponga a disposición en el puerto

Los métodos de control son los contemplados en las letras a) y b) del punto 2 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 625/78; no obstante, para el recuento de los microorganismos, es preciso referirse a la norma internacional FIL 109/1982 y, para el de coliformes, a la norma internacional 73A/1985.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/06/1991
  • Fecha de publicación: 12/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Leche
  • Suministros
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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