Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80757

Reglamento (CEE) nº 1582/91 de la Comisión, de 11 de junio de 1991, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 598/91 del Consejo para el suministro de carne de vacuno enlatada destinada al pueblo de la Unión Soviética.

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 12 de junio de 1991, páginas 20 a 28 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80757

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 598/91 prevé una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados al pueblo de la Unión Soviética; que este país ha solicitado el suministro de carne de vacuno transformada y enlatada; que se debe acceder a esta solicitud dando salida a una cantidad de carne de vacuno de intervención suficiente para tal propósito;

Considerando que, habida cuenta de los requisitos concretos del suministro con respecto al transporte y a la distribución de la mercancía en su destino, los costes de fabricación de los productos deben determinarse por separado, mediante licitación, a fin de organizar en una segunda ocasión la expedición de aquéllos a las instituciones y a los beneficiarios colectivos;

Considerando que se deben establecer algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 598/91, especialmente con respecto a las condiciones de participación en la licitación, al procedimiento de selección del adjudicatario y a las obligaciones de éste en la fabricación de la carne de vacuno enlatada;

Considerando que, con objeto de garantizar que los suministros se realicen

correctamente, es preciso que las condiciones para la prestación de garantías se determinen junto con las necesarias disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3745/89 (5);

Considerando que, a efectos de pago de las ofertas y de constitución de garantías y con objeto de evitar distorsiones de mercado de origen monetario, conviene prever la utilización de los tipos representantivos del mercado a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalides de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3237/90 (7);

Considerando que la fabricación y el embalaje de los productos deben someterse a un control permanente por parte de los organismos de intervención de los Estados miembros;

Considerando que el párrafo cuarto del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 598/91 establece que no se concederán restituciones por exportación ni se aplicarán montantes compensatorios monetarios respecto de los productos suministrados en virtud de la presente medida;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención con un destino concreto están sujetos a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 569/88 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1513/91 (9); que el Anexo de dicho Reglamento debe ser modificado;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 598/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una licitación para el suministro de carne de vacuno en lata ajustada o la dispuesto en el Anexo I y destinada al pueblo de Unión Soviética, en virtud del Reglamento (CEE) n° 598/91 y de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Se podrá disponer de la siguiente carne de vacuno de intervención para la fabricación del producto que deba suministrarse:

- cuartos delanteros sin deshuesar,

- cuartos traseros sin deshuesar,

- cortes deshuesados, a excepción de filetes y solomillos, que hayan sido desgrasados con arreglo a la norma de intervención que exige un mínimo de un 90 % de carne magra visible.

Los detalles referentes a las cantidades disponibles y a los lugares en los que están almacenados los productos se podrán obtener de los organismos de intervención que se indican en el Anexo III del presente Reglamento.

Dentro de los límites de las cantidades disponibles, la carne de vacuno de intervención procederá de almacenes frigoríficos situados a una distancia

geográfica razonable del adjudicatario. En la medida de lo posible, los organismos de intervención darán salida en primer lugar a la carne que haya estado más tiempo almacenada.

No se admitirán solicitudes referentes a lotes concretos.

Artículo 2

El suministro comprenderá los siguientes extremos:

a) la transformación y el embalaje en la Comunidad de la carne de vacuno de intervención que se indica en el apartado 2 del artículo 1, teniendo en cuenta que dicha carne se entregará en el muelle de carga de los almacenes frigoríficos de intervención con arreglo a las normas que regulen en el organismo de intervención de que se trate las operaciones de salida de almacén;

b) el posible almacenamiento a cargo del fabricante hasta que la organización nombrada por la Comisión se haga cargo de la carne de vacuno enlatada;

c) la entrega real, a más tardar el 20 de septiembre de 1991, de la carne de vacuno enlatada a la organización nombrada por la Comisión en el muelle de carga del almacén del fabricante.

Artículo 3

1. Los licitadores deberán ser personas físicas o jurídicas que, a petición de las autoridades competentes, puedan probar que han operado en el sector de la carne de vacuno durante al menos los últimos doce meses. Este último requisito no será aplicable a los licitadores que se hallen establecidos durante al menos doce meses en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

2. Las ofertas se presentarán por escrito, contra acuse de recibo, a uno de los organismos de intervención indicados en el Anexo III o mediante carta certificada antes de las doce horas del mediodía del 18 de junio de 1991. Asimismo, las ofertas se podrán presentar por télex.

En caso de que no se acepte oferta alguna de conformidad con lo dispuesto en el partado 2 del artículo 4, podrán presentarse ofertas para una segunda licitación antes de las 12 horas del mediodía del 2 de julio de 1991.

3. Las ofertas sólo serán válidas si:

a) se refieren claramente al suministro previsto en el presente Reglamento;

b) indican el nombre, dirección y número de télex o telefax del licitador establecido en la Comunidad;

c) hacen referencia, cada una de ellas, solamente a una de las categorías mencionadas en el apartado 2 del artículo 1;

d) comprenden una cantidad mínima de 100 toneladas de carne de vacuno de intervención;

e) especifican en ecus por tonelada de carne de vacuno de intervención los costes de producción, embalaje y suministro de carne de vacuno enlatada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2;

f) indican el Estado miembro en el que se efectuará la fabricación;

g) indican de forma tan precisa como sea posible el peso neto total del contenido de los productos enlatados que se producirán a partir de la cantidad mencionada en la letra d);

h) van acompañadas por un compromiso escrito del licitador de producir

mediante operacioens de deshuesado, desgrasado y despiece la mayor cantidad posible de carne utilizable para su enlatado;

i) van acompañadas por una declaración escrita del licitador por la que éste permita adoptar las medidas de control que consideren necesarias las autoridades competentes de los Estados miembros afectados;

j) van acompañadas por una garantía de licitación de 15 ecus por tonelada de carne de vacuno de intervención, depositada en el organismo de intervención con arreglo al Título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

4. Las ofertas no podrán ser modificadas ni retiradas.

Artículo 4

1. Los organismos de intervención enviarán a la Comisión (1) las ofertas presentadas, las cuales deberán ser recibidas a más tardar el segundo día laborable siguiente a la la fecha límite de presentación de las ofertas. En caso de no presentarse ninguna oferta, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión en el plazo indicado en la primera frase.

2. A partir de las ofertas recibidas, la Comisión decidirá, con respecto a cada una de las categorías de carne de vacuno de intervención recogidas en el apartado 2 del artículo 1, fijar un importe máximo para los costes o no adjudicar la licitación.

Se se fija un importe máximo para los costes, se aceptarán las ofertas que no excedan de dicho importe.

3. En un plazo de tres días laborables a partir de la fecha en la que la Comisión haya notificado su decisión a los Estados miembros, el organismo de intervención de que se trate informará a todos los licitadores de dicha decisión por carta certificada, por télex o mediante acuse de recibo escrito.

Siempre que se acepte una oferta, se considerará que el contrato se ha celebrado en la fecha de la notificación que efectúe el organismo de intervención al licitador de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 5

1. La garantía de licitación prevista en la letra j) del apartado 3 del artículo 3 se liberará inmediatamente en los casos de no aceptación de ofertas.

2. Las exigencias principales en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 serán:

a) para los licitadores: el mantenimiento de su oferta hasta que se haya tomado la decisión mencionada en el apartado 2 del artículo 4;

b) para los adjudicatarios:

- a prestación de una garantía de suministro con arreglo al apartado 2 del artículo 6,

- la recogida de la cantidad por la que se preste la garantía a la que se hace referencia en el primer guión.

Artículo 6

1. El adjudicatario deberá hacerse cargo de la carne de vacuno procedente de las cámaras frigoríficas de la intervención a más tardar el 31 de agosto de1991.

2. Antes de hacerse cargo de las existencias de intervención, el

adjudicatario indicará por escrito al organismo de intervención que entregue la carne el nombre del establecimiento o de los establecimientos en que haya de transformarse la carne y en los que haya de efectuarse la entrada de la carne enlatada. El establecimiento en cuestión debe estar autorizado por la Comunidad con arreglo a la Directiva 77/99/CEE del Consejo (2).

3. Antes de hacerse de cargo de la carne, el adjudicatario deberá depositar una garantía de entrega ante el organismo de intervención de los Estados miembros en que deba efectuarse la fabriación y entrega de la carne de vacuno enlatada, con arreglo a lo dispuesto en el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85. El importe de la garantía ascenderá a:

- 2 000 ecus por tonelada de cuartos delanteros sin deshuesar,

- 2 500 ecus por tonelada de cuartos traseros sin deshuesar,

- 3 000 ecus por tonelada de carne de vacuno deshuesada.

4. En caso de aplicarse el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 569/88, la carne podrá retirarse tan sólo cuando el organismo de intervención que esté en posesión de los productos haya recibido el certificado a que se refiere ese apartado.

5. Previa autorización para la transformación por parte del organismo de intervención del Estado miembro, el adjudicatario podrá:

- cursar instrucciones a un agente para que reciba los productos de intervención en su nombre;

- mandar deshuesar la carne sin deshuesar n su nombre fuera de los establecimientos indicados en el apartado 2. Las operaciones de deshuesado deberán efectuarse en el Estado miembro en que se efectúe la transformación.

6. La autorización a que se refiere el apartado 5 sólo se concederá en los casos en que el Estado miembro en cuestión esté en condiciones de garantizar el control necesario del transporte y de las operaciones de deshuesado.

Artículo 7

1. Mientras se deshuese o desgrase la carne de vacuno de intervención no podrá encontrarse ninguna otra carne en la sala de deshuesado o de desgrasado.

2. La carne de vacuno que se utilice para la transformación deberá desgrasarse de forma que quede un 90 % de carne magra visible.

3. Deberán quitarse todos los huesos y los tendones y cartílagos grandes. Las operaciones de deshuesado y desgrasado de la carne deberán efectuarse de tal modo que se emplee para la transformación la mayor cantidad posible de carne utilizable.

4. Cuando se utilicen cuartos traseros sin deshuesar, la transformación se efectuará después de que se hayan quitado el filete y el solomillo, tal como se define en las especificaciones de intervención.

5. Los huesos, la grasa, los recortes y, en su caso, los filetes y solomillos, serán propiedad del adjudicatario.

Artículo 8

El adjudicatario se asegurará de que la carne enlatada producida sea colocada y mantenida en almacén en lotes fácilmente identificables, con un tamaño de lata uniforme en cada lote.

No se autorizará ninguna sustitución de la carne de vacuno enlatada.

Artículo 9

1. Los organismos de intervención serán responsables del control de todos los traslados y las operaciones relativas a la carne de vacuno en cuestión hasta el momento en que recoja la carne enlatada la organización designada indicada en el certificado de recogida que figura en el Anexo II.

2. El control deberá incluir:

a) un control material permanente para comprobar que toda la carne recibida de los almacenes de intervención y desgrasada en la medida necesaria se utilice para la elaboración de carne de vacuno enlatada, de acuerdo con las especificaciones indicadas en el Anexo I;

b) al efectuarse la entrega, un control material para comprobar que la carne de vacuno enlatada producida y almacenada corresponda plenamente a la carne de vacuno que haya de entregarse.

3. Por cada contrato de entrega, se establecerá un informe en el que consten las averiguaciones del control a que hace referencia el apartado 1. En caso de considerar satisfactorias estas averiguaciones, el funcionario responsable extenderá el certificado correspondiente al adjudicatario.

Artículo 10

1. El organismo de intervención indicará al adjudicatario el nombre de la organización designada para recoger la carne de vacuno enlatada en el muelle de carga del almacén del adjudicatario. Esta organización y el adjudicatario fijarán el calendario de entrega con objeto de realizar las operaciones de entrega y recogida lo antes posible. A tal fin, la Comisión comunicará a la organización designada el nombre y domicilio del adjudicatario.

2. Toda la carne de vacuno enlatada producida por el adjudicatario será entregada a la organización designada a más tardar el 20 de septiembre de 1991 a cambio de un certificado de recogida debidamente rellenado y firmado, cuyo modelo figura en el Anexo II.

Artículo 11

1. Al recibir la solicitud de pago acompañada del certificado de recogida original a que hace referencia el apartado 2 del artículo 10 y el certificado mencionado en el apartado 3 del artículo 9, el organismo de intervención correspondiente abonará inmediatamente al adjudicatario el importe indicado en su oferta.

2. Las solicitudes de pago deberán obrar en poder del organismo de intervención responsable del control a más tardar el 27 de septiembre de 1991.

3. En caso de no recorgerse la mercancía en la fecha indicada en el apartado 2 del artículo 10, el licitador solicitará a la organización responsable del control que certifique que el producto estaba preparado para ser recogido el 20 de septiembre de 1991.

En tal caso, el pago únicamente se efectuará por las cantidades respecto de las que el organismo responsable del control haya certificado que cumplen los requisitos exigidos.

El organismo responsable del pago adoptará las medidas pertinentes en lo relativo al destino de la mercancía, previa consulta a la Comisión.

Artículo 12

1. Respecto a la garantía de entrega a que hace referencia el apartado 3 del artículo 6, los requisitos básicos tal como se definen en el artículo 20 del

Reglamento (CEE) n° 2220/85 consistirán en la entrega, franco muelle de carga, de la carne de vacuno enlatada, producida y envasada, con arreglo a las normas y especificaciones establecidas en el presente Reglamento.

2. La garantía de entrega se liberará inmediatamente después que el adjudicatario haya entregado al organismo de intervención el certificado en entrega y el certificado a que hace referencia el apartado 3 del artículo 9.

Artículo 13

Los tipos de conversión que habrán de utilizarse para el pago de las ofertas y para la garantía de licitación y de entrega serán los tipos representativos del mercado contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3152/85 vigentes el último día del plazo de presentación de las ofertas.

Artículo 14

En la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) n° 569/88, se añaden el siguiente putno y nota a pie de página:

« 26. Reglamento (CEE) n° 1582/91 de la Comisión, de 11 de junio de 1991, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 598/91 del Consejo para el suministro de carne de vacuno enlatada destinada al pueblo de la Unión Soviéticaa (26):

En el envío de la carne destinada a la transformación: Casilla 44 del documento técnico o casilla más adecuada del documento utilizado:

Destinados a la transformación [Reglamento (CEE) n° 1582/91] Til forarbejdning [forordning (EOEF) nr. 1582/91] Zur Verarbeitung bestimmt [Verordnung (EWG) Nr. 1582/91] Ðñïò aaôáðïssçóç Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 1582/91] For processing [Regulation (EEC) No 1582/91] Destinées à la transformation [règlement (CEE) n° 1582/91] Destinate alla trasformazione [regolamento (CEE) n. 1582/91] Bestemd om te worden verwerkt [Verordening (EEG) nr. 1582/91] Destinadas a transformação [Regulamento (CEE) n° 1582/91] (26) DO n° L 147 de 12. 6. 1991, p. 20. »

Artículo 15

Todos los martes, los adjudicatarios comunicarán a la Comisión los datos siguientes en relación con la semana anterior (1):

- el peso neto de las latas producidas,

- la cantidad entregada a la organización desginada.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

ANEXO I

CARACTERISTICAS DE LA CARNE ENLATADA A. Descripción del producto Carne de vacuno cocinada y enlatada, estable a temperatura ambiente, que se ajuste a los requisitos establecidos en el capítulo II del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo.

Período de conservación mínimo garantizado: 3 años.

B. Características del producto 1. Composición del contenido de cada lata

antes de cocinarse:

± 80 % de carne de vacuno desgrasada; como mínimo el 90 % de esta carne deberá partirse en trozos de 1,5 cm como mínimo y 3 de cm como máximo en cada lado;

± 18,5 % de agua;

± 1,5 % de sal.

2. Peso neto de las latas: - 200 gramos como mínimo y - 3 kilogramos como máximo.

3. Las latas deberán estar cerradas herméticamente, sin ningún rastro de corrosión en las juntas o las partes internas.

4. Cada lata deberá llevar un abridor.

5. Cada lata deberá llevar en caracteres indelebles negros de 5 mm el siguiente texto en ruso y en una de las lenguas oficiales de la Comunidad: « Ayuda comunitaria a la Unión Soviética - Reglamento (CEE) n° 1582/91 de la Comisión ».

La etiqueta litografiada deberá indicar en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad los siguientes datos:

- la lista de ingredientes;

- el contenido neto en kilogramos o gramos;

- las fechas de producción y de caducidad;

- el nombre y el domicilio del fabricante;

- el número de autorización veterinaria del establecimiento de transformación.

C. Envasado Las latas deberán envasarse en cajas de exportación normalizadas, adecuadas para el transporte tanto terrestre como marítimo. Cada caja deberá cerrarse adecuadamente tras el envasado. Las cajas cerradas deberán ir sujetas con fibra resistente o cinta adecuada.

Cada caja llevará, en caracteres de imprenta de al menos 2 cm de altura, en ruso y en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, la siguiente indicación: « Ayuda comunitaria a la Unión Soviética - Carne enlatada 1991 ». Además llevará el nombre del fabricante, el número de latas y el contenido neto total en kilogramos o gramos.

ANEXO II

CERTIFICADO DE RECOGIDA El abajo firmante:

(nombre, apellidos y razón social) en nombre de y por cuenta de , certifica que han sido entregadas las mercancías indicadas a continuación,

con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1582/91 de la Comisión:

- Lugar y fecha de la recogida:

- Tipo de producto:

- Tonelaje, peso recogido (bruto):

- Envasado:

Observaciones:

Firma:

ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - ÐAÑAÑÔ ÌA III - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention a

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/06/1991
  • Fecha de publicación: 12/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 158, de 22 de junio de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82147).
  • SE AÑADE:
    • el apartado 7 al art. 12 bis, por Reglamento 3061/91, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-1991-81488).
    • un art. 12 bis, por Reglamento 2546/91, de 26 de agosto (Ref. DOUE-L-1991-81200).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Suministros
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid