Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80781

Reglamento (CEE) nº 1628/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 15 de junio de 1991, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80781

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (5), se establece un sistema de compras de intervención con objeto de estabilizar el mercado de la carne de vacuno y sostener los precios de este producto; que, en virtud del apartado 5 del artículo antes mencionado, se añade al régimen opcional de compras de intervención aplicado habitualmente, que se limita a una cantidad máxima anual de 235 000 toneladas, un régimen obligatorio de compras de intervención denominado «red de seguridad», en el que no hay restricciones cuantitativas y que se aplica cuando prevalecen en el mercado determinadas condiciones excepcionales;

Considerando que se ha demostrado que este sistema no ha alcanzado su objetivo, especialmente por el hecho de que la cantidad máxima de compra a respetar en el régimen normal ha ocasionado el recurso a compras masivas mediante el régimen denominado «red de seguridad»; que, además, el precio fijo de compra bajo este régimen ha reforzado el atractivo de estas compras en detrimento de las salidas comerciales, sin que dicho sistema haya dado garantías suficientes de que el precio de compra, pagado en el marco de la intervención, sea repercutido en el ganadero; que procede, por lo tanto, adaptar el sistema de compra de intervención en general y el de la «red de seguridad» en particular;

Considerando que, habida cuenta de los precios de compra que han de fijarse en el régimen de intervención existente, y especialmente en la «red de seguridad», hay un riesgo de que las compras de intervención sustituyan, al menos parcialmente, a la comercialización de las carnes producidas en el mercado; que es conveniente, para remediar dicha situación, evitar diferencias excesivas entre los precios de compra de intervención y los precios de mercado comprobados; que procede, a este respecto, excluir las ofertas hechas en el marco de las licitaciones que superen el precio de mercado, incrementando en un montante complementario por determinar;

Considerando, además, que es conveniente llevar a cabo la adaptación de los umbrales a la luz del reciente descenso de

los precios de mercado y de una serie de reajustes monetarios que han provocado un incremento sustancial de la diferencia, expresada en ecus, entre el precio de mercado y el precio de intervención;

Considerando que, para el período comprendido entre el 6 de abril de 1987 y el 2 de abril de 1989, el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 805/68 estableció excepciones a determinadas reglas previstas en el artículo 6 del mismo Reglamento; que, por lo tanto, el artículo 6 bis ya no es aplicable; que, consiguientemente, conviene derogar este artículo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. Si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, se podrá decidir que en el marco de licitaciones abiertas, se proceda a la compra por parte de los organismos de intervención en uno o varios Estados miembros o en una región de un Estado miembro de una o varias categorías, calidades o grupos de calidades que se determinen de carnes frescas o refrigeradas de los códigos NC 0201 10 y del 0201 20 11 al 0201 20 59, originarias de la Comunidad, con objeto de conseguir un razonable sostenimiento del mercado, teniendo en cuenta la evolución estacional de los sacrificios.

2. Las licitaciones correspondientes a cada calidad o grupo de calidad que puedan ser objeto de intervención podrán iniciarse, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 8, cuando, en un Estado miembro o una región de un Estado miembro, se cumplan simultáneamente las dos condiciones siguientes durante un período de dos semanas consecutivas:

- que el precio medio del mercado comunitario registrado basado en el modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados sea inferior al 84 % del precio de intervención;

- que el precio medio del mercado registrado basado en dicho modelo en el o los Estados miembros o región de un Estado miembro sea inferior al 80 % del precio de intervención.

El precio de intervención se fijará antes del comienzo de cada campaña de comercialización con arregglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

3. Se ordenará la suspensión de las licitaciones de una o varias calidades o grupos de calidades cuando se dé una de las dos situaciones siguientes:

- que ya no se cumplan simultáneamente durante dos semanas consecutivas las dos condiciones mencionadas en el apartado 2;

- que ya no resulten adecuadas las compras de intervención según los criterios mencionados en el apartado 1.

4. La intervención se iniciará igualmente si, durante un período de dos semanas consecutivas, el precio medio del mercado comunitario de los machos jóvenes no castrados de menos de dos años o de machos castrados, registrado basándose en el modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados, sea inferior al 78 % del precio de intervención y si:

- en por lo menos tres Estados miembros o regiones de un Estado miembro, que representen globalmente el 60 % o más de la producción comunitaria de machos jóvenes no castrados de menos de dos años o de machos castrados, el precio registrado para dichas categorías basándose en dicho modelo es inferior al 75 % del precio de intervención; en este caso las compras se realizarán para las categorías de que se trate en los Estados miembros o regiones de un Estado miembro cuyo nivel de precios sea inferior a dicho límite;

- o en un Estado miembro o regiones de un Estado miembro, el precio medio del mercado de los machos jóvenes no castrados de menos de dos años o de machos castrados, registrado basándose en el modelo comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados, es inferior al 72 % del precio de intervención; en este caso las compras se realizarán para las categorías de que se trate en los Estados miembros o regiones de un Estado miembro cuyo nivel de precios sea inferior a dicho límite.

Para estas compras, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, serán aceptadas todas las ofertas.

5. En casos excepcionales y/o en presencia de una crisis grave del mercado, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir medidas de intervención de urgencia por las que se establezcan excepciones a las reglas definidas en el apartado 4. La duración de aplicación de estas medidas no podrá extenderse más allá de la campaña en el transcurso de la cual han sido decididas.

6. N° podrán ser aceptadas con arreglo a los regímenes de compras contemplados en los apartados 1 y 4 más que las ofertas iguales o inferiores al precio medio del mercado registrado en un Estado miembro o una región de un Estado miembro e incrementado en un importe por determinar basándose en criterios objetivos.

7. Los precios de compra y las cantidades aceptadas para intervención de cada calidad o grupo de calidades que puedan ser objeto de intervención se fijarán en el marco de las licitaciones y podrán, en circunstancias especiales, fijarse por Estado miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados. Las licitaciones deberán garantizar la igualdad de acceso de todos los interesados y se abrirán basándose en un pliego de condiciones que se determinará teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las estructuras comerciales.

8. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27:

- se determinarán las categorías, calidades o grupos de calidades de los productos que puedan acogerse a la intervención;

- se decidirá la apertura o la reapertura de las licitaciones y su suspensión en el caso contemplado en el último guión del apartado 3;

- se fijarán los precios de compra y las cantidades aceptadas en la intervención;

- se determinará el importe del incremento mencionado en el apartado 6;

- se adoptarán las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las destinadas a evitar una caída en espiral de los precios de mercado;

- se adoptarán, si es necesario, las disposiciones transitorias necesarias para la aplicación del presente régimen.

La Comisión decidirá:

- el comienzo de las compras a que se refiere el apartado 4, así como su suspensión en caso de que ya no se cumplan una o varias de las condiciones establecidas en dicho apartado;

- la suspensión de las compras contempladas en el primer guión del apartado 3.»

Artículo 2

Queda derogado el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 805/68.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 17 de junio de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO n° C 104 de 19. 4. 1991, p. 62.

(2) Dictamen emitido el 16 de mayo de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 25 de abril de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(5) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/1991
  • Fecha de publicación: 15/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1991
  • Aplicable desde el 17 de junio de 1991.
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 6 bis y modifica el art. 6 del Reglamento 805/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80037).
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid