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Documento DOUE-L-1991-80833

Reglamento (CEE) nº 1734/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 26 de junio de 1991, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80833

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conviene precisar la definición de campaña vitícola que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 822/87 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (5),

Considerando que el apartado 3 del artículo 17 del mismo Reglamento prevé que una cierta forma de desacidificación se admite sólo de manera transitoria; que con el fin de poder decidir de manera definitiva sobre dicha técnica, resulta oportuno prorrogar la experiencia pendiente hasta el final de la campaña de 1991/92;

Considerando que la duración de los contratos de almacenamiento a largo plazo para los mostos, mencionados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 32 del Reglamento anteriormente mencionado, puede resultar inadecuada dependiendo de las características de las diferentes campañas; que, por consiguiente, conviene disponer que sea la Comisión quien determine esa duración;

Considerando que la situación actual permite la comercialización de los productos que son objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo para la campaña 1990/91;

Considerando que, en materia de alcohol, resulta necesario poder disponer de productos homogéneos de calidad uniforme y elevada y que, por consiguiente, conviene establecer una definición para el alcohol bruto que se entregue a la intervención;

Considerando que el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87 dispone que las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva podrán realizarse únicamente hasta la campaña vitícola de 1990/91 y, que con el fin de evaluar su eficacia, resulta oportuno continuar su realización durante una campaña;

Considerando que la nueva definición de las categorías de vinos en Alemania ha llevado a la creación de la categoría Eiswein mediante la agrupación de productos que antes estaban dispersados entre varias categorías de vinos que

figuran entre aquellas cuyo contenido de anhídrido sulfuroso puede excepcionalmente alcanzar 400 mg/l; que es necesario incluir los Eiswein en la lista de los vinos que se benefician de la excepción mencionada;

Considerando que en el apartado 3 del artículo 18, en el apartado 2 del artículo 20, en el apartado 12 del artículo 39 y en el apartado 5 del artículo 65 del Reglamento (CEE)

no 822/87 se dispone que, durante la campaña vitivinícola de 1990/91, la Comisión presentará al Consejo informes sobre las zonas vitícolas, el aumento artificial del grado alcohólico natural, las repercusiones de las medidas estructurales y su relación con la destilación obligatoria y sobre los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos, así como las propuestas pertinentes; que, para elaborar algunos de estos informes, ha sido necesario organizar estudios, con la participación de expertos

independientes, que no han podido finalizarse todavía;

Considerando que, dada la repercusión que los problemas anteriormente mencionados tiene en el sector, es necesario que las soluciones que se propongan presenten un máximo de coherencia; que, así pues, resulta imprescindible disponer de todos los datos para poder elaborar las propuestas necesarias; que, por consiguiente, hay que prorrogar determinados plazos por una campaña más,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 822/87 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, el texto del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La campaña vitícola de los productos mencionados en el apartado 2, en lo sucesivo denominada "campaña", comenzará el 1 de septiembre de cada año y terminará el 31 de agosto del año siguiente.».

2) En el apartado 3 del artículo 17, la fecha de 31 de agosto de 1990 se sustituye por la de 31 de agosto de 1992.

3) En el artículo 18, el texto del párrafo segundo del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«Antes del final de la campaña de 1991/92, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la delimitación de las zonas vitícolas de la Comunidad. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá la delimitación de las zonas vitícolas

para el conjunto de la Comunidad; estas disposiciones serán aplicables a partir de la campaña de

1992/93.».

4) En el artículo 20, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2. La Comisión presentará al Consejo, antes del

1 de septiembre de 1991, un informe que recoja los resultados del estudio contemplado en el apartado 1 y, si fuese necesario, las propuestas pertinentes. El Consejo adoptará por mayoría cualificada una decisión respecto a estas propuestas y se pronunciará en 1992 sobre las medidas que deban adoptarse en cuanto al aumento del grado alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18.».

5) En el artículo 32:

- en el apartado 3:

a) el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Los contratos de almacenamiento a largo plazo para los mostos de uva, los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados se celebrarán por un período que deberá determinarse y se terminará como muy tarde el 15 de septiembre siguiente a su celebración.»;

b) se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los productores que para la campaña de 1990/91 hayan celebrado un contrato de almacenamiento a largo plazo pueden solicitar la rescisión del contrato. En ese caso la ayuda se pagará para el período de almacenamiento efectivamente transcurrido.»;

- el texto de la letra b) del apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«b) se fijarán el período contemplado en el párrafo segundo del apartado 3, así como las demás normas de desarrollo del presente artículo.».

6) En el artículo 35:

- el texto del segundo guión del párrafo primero del apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«- ya sea entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación, siempre que dicho producto:

ii) tenga un grado alcohólico de como mínimo 92 % vol, y

ii) responda, a partir de la aplicación de una definición por determinar, a esta definición.»;

- en el párrafo segundo del apartado 7 se añade el guión siguiente:

«- la definición contemplada en el inciso ii) del segundo guión del párrafo primero del

apartado 6».

7) En el artículo 36:

- el texto del segundo guión del párrafo primero del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«- ya sea entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación, siempre que dicho producto:

ii) tenga un grado alcohólico de como mínimo 92 % vol, y

ii) responda, a partir de la aplicación de una definición por determinar, a esta definición.»;

- en el párrafo segundo del apartado 5 se añade el guión siguiente:

«- la definición contemplada en el inciso ii) del segundo guión del párrafo primero del

apartado 4».

8) En el artículo 39:

- el texto de los párrafos tercero y cuarto del

apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«Hasta el final de la campaña 1991/92:

- el porcentaje uniforme será de 85 %,

- las campañas consecutivas de referencia serán las campañas 1981/82, 1982/83 y 1983/84.

A partir de la campaña 1992/93, el porcentaje uniforme y las campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:

- el porcentaje uniforme, teniendo en cuenta las cantidades que deban destilarse con arreglo al apartado 2 para eliminar el excedente de producción de la campaña en cuestión;

- las campañas consecutivas de referencia, teniendo en cuenta la evolución de la producción y, en particular, los resultados de la política de arranque de vides.»;

- el texto del segundo guión del párrafo primero del apartado 7 se sustituye por el siguiente:

«- ya sea entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación, siempre que dicho producto:

ii) tenga un grado alcohólico de como mínimo del 92 % vol, y

ii) responda, a partir de la aplicación de una definición por determinar, a esta definición.»;

- en el apartado 8 se añade el guión siguiente:

«- la definición contemplada en el inciso ii) del segundo guión del párrafo primero del

apartado 7»;

- el texto del apartado 10 se sustituye por el

siguiente:

«10. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, para las campañas 1985/86 a 1991/92, en Grecia, la destilación obligatoria podrá llevarse a cabo según disposiciones especiales que tengan en cuenta las dificultades registradas en dicho país, en particular en lo que se refiere al conocimiento de los rendimientos por hectárea. Dichas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.»;

- el texto del párrafo primero del apartado 11 se sustituye por el siguiente:

«11. Si, durante las campañas 1987/88 a

1991/92, se pusieran de relieve dificultades que pudiesen comprometer la realización o aplicación equilibrada de la destilación obligatoria a que se hace referencia en el apartado 1, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artículo 83.»;

- el texto del apartado 12 se sustituye por el

siguiente:

«12. Antes del final de la campaña 1991/92, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que indique en particular el efecto de las medidas estructurales aplicables en el sector vitícola, así como, en su caso, las propuestas encaminadas a derogar o sustituir las disposiciones del presente artículo por otras medidas que puedan garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola.».

9) El texto del apartado 4 del artículo 46 se sustituye por el siguiente:

«4. Durante las campañas vitícolas 1985/86 a 1991/92, una parte a determinar de la ayuda contemplada en el primer guión del apartado 1 se destinará a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva. Para la organización de tales campañas, el importe de la ayuda podrá fijarse a un nivel superior al resultante de la aplicación del

apartado 3.».

10) En el artículo 65:

- en la letra d) del apartado 2, el término «Eiswein» se inserta tras el término «Trockenbeerenauslese»,

- el texto del apartado 5 se sustituye por el

siguiente:

- «5. Antes del 1 de abril de 1992, y basándose en la experiencia adquirida, la Comisión presentará al Consejo un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso de los vinos, acompañado, en su caso, de propuestas sobre las que el Consejo decidirá por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1992.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991, excepto:

- el punto 2 del artículo 1, que será aplicable a partir del

1 de septiembre de 1990;

- el artículo 1, punto 5, primer guión, letra b), que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 80.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(3) DO no C 159 de 17. 6. 1991.(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/1991
  • Fecha de publicación: 26/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1991
  • Aplicable con las excepciones indicadas desde el 1 de septiembre de 1991.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Vinos
  • Viticultura

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