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Documento DOUE-L-1991-80871

Reglamento (CEE) nº 1905/91 de la Comisión, de 28 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2681/83 sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 29 de junio de 1991, páginas 43 a 43 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80871

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1720/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 27,

Considerando que el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3603/90 (4), dispone la manera en la que han de cumplimentarse los formularios; que en tales disposiciones se deberá tener en cuenta el uso creciente de los ordenadores;

Considerando que los apartados 3 y 3 bis del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE prevén el establecimiento de la producción efectiva y estimada de semillas oleaginosas; que, cuando se realice este cálculo, no se tendrán en cuenta las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrátca Alemana; que los cálculos de la producción de semillas oleaginosas debería realizarse antes de finales de octubre; que, como consecuencia, los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión antes del 17 de octubre las cifras relativas a la superficie y a la producción de semillas oleaginosas; que el apartado 4 del artículo 27 bis dispone que el cálculo del ajuste correspondiente a las semillas de nabina producidas en

España en la campaña de comercialización 1991/92 deberá dar como resultado un precio indicativo ajustado equivalente al aplicable al resto de la Comunidad;

Considerando que se debería escoger el método conocido como « Cromatografía líquida de alta resolución » (CLAR) como método de referencia común en la Comunidad para el análisis del glucosinolato; que la Comisión deberá permitir el empleo de otros métodos de análisis en la campaña de comercialización 1991/92 en condiciones que deberán precisarse;

Considerando que se deberán redactar disposiciones para el pago anticipado de la bonificación al mismo tiempo que se realiza el pago anticipado de la ayuda a las semillas de nabina; que, dado que los importes finales de las ayudas no se conocerán hasta el mes de noviembre, se deberán redagar disposiciones para liberar una parte considerable de la fianza que cubra el anticipo en los casos en los que se reconozca el derecho a la ayuda;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por el presente artículo se modifica el Reglamento (CEE) no 2681/83 de la siguiente manera:

1. La primera frase del apartado 6 del artículo 18 queda sustituida por el siguiente texto:

« 6. Los formularios se cumplimentarán con máquina de escribir, con impresora o, en su defecto, a mano con caracteres de imprenta. Si las imputaciones se compilaren mediante ordenador, se podrán imprimir en el certificado o, en su defecto, en una hoja de papel aparte, semillas siempre que en ambos casos estos documentos estén visados por la autoridad emisora. »

2. El artículo 32 queda sustituido por el siguiente texto:

« Artículo 32

1. La toma de muestras, su preparación para ser analizadas y la determinación del contenido en aceite, impurezas y humedad se llevará a cabo empleando los métodos comunes recogidos en los Anexos I a V y VII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión ( ).

2. a) La determinación del contenido en glucosinolatos de las semillas de nabina se llevará a cabo empleando el método recogido en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión.

b) La determinación del contenido en glucosinolatos de las semillas de nabina se podrá también llevar a cabo empleando el método conocido como análisis por espectrometría de fluorescencia de rayos X (XRF). Los Estados miembros escogerán las laboratorios homologados a los que se permitirá el empleo de la XRF con arreglo a un protocolo comunitario que deberá determinarse, y siempre que el instrumental para la XRF se haya calibrado con arreglo a las instrucciones del fabricante y empleando muestras de referencia proporcionada por la Oficina comunitaria de referencia (BCR). Si el resultado de un análisis de XRF fuere inferior a 30 micromoles de glucosinolatos, se considerará que las semillas de nabina en cuestión son "doble cero".

c) El método recogido en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión será el método de referencia de la Comunidad y el único método que sirva para decidir en caso de que existan desacuerdos.

3. En calidad de excepción a las letras a) y b) del apartado 2 precedente, y para la campaña de comercialización 1991/92:

a) A falta de un protocolo comunitario, los Estados miembros podrán autorizar provisionalmente a determinados laboratorios a emplear el método conocido como análisis por espectrometría de fluorescencia de rayos X (XRF) para determinar el contenido en glucosinolatos de las semillas de nabina. Si el resultado de un análisis XRF fuere inferior a 30 micromoles de glucosinolatos, se considerará que las semillas de nabina son "doble cero", siempre que el instrumental del XRF se haya calibrado con arreglo a las instrucciones del fabricante y empleando muestras de referencia proporcionadas por la Oficina comunitaria de referencia (BCR).

Los Estados miembros que se acojan a esta excepción deberán hacer llegar a la Comisión una lista con los establecimientos homologados y el protocolo empleado.

b) La Comisión también podrá permitir a un Estado miembro que autorice el empleo de métodos de análisis alternativos para determinar el contenido en glucosinolatos de las semillas de nabina, siempre que el Estado miembro lo solicite y la solicitud incluya el protocolo del método de que se trate y una lista de los laboratorios en los que se autorice el empleo del método.

Al aprobar dicha solicitud, la Comisión podrá imponer cuantos condiciones suplementarias considere necesarias, especialmente con respecto al contenido máximo de glucosinolatos tolerable para que las semillas de nabina de que se trate puedan considerarse como "doble cero".

( ) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2. »

3. En el apartado 1 del artículo 32 bis, las palabras « antes de que finalice el segundo mes de cada campaña de comercialización » quedan sustituidas por « a finales del mes de octubre ». Después del último guión se añadirá el siguiente texto:

« No obstante, al establecer la producción efectiva y la estimada, no se tendrán en cuenta las cantidades recolectadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. »

4. Se añade el siguiente subapartado al apartado 2 del artículo 32 bis:

« No obstante, el ajuste de los importes de la ayuda destinada a las semiliass de nabina producidas en España para la campaña de comercialización de 1991/92 se fijará de forma que el precio indicativo ajustado para España sea el mismo que el vigente para la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985. ».

5. El apartado 4 del artículo 32 bis queda sustituido por el siguiente texto:

« 4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por escrito antes del 17 de octubre para las semillas den abina y las semillas de girasol, ambas por separado, las cifras relativas a:

- las superficies y las producciones cosechadas durante la campaña de comercialización anterior,

- las superficies y las producciones que se prevea cosechar durante la

campaña de comercialización en curso.

Alemania comunicará por separado las cifras correspondientes al territorio de la antigua República Federal de Alemania y de la antigua República Democrática Alemana. ».

6. Los apartados 1 a 3 del artículo 36 quedan sustituidos por el siguiente texto:

« 1. El organismo competente anticipará la subvención mencionada en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1594/83 al receptor indicado en dicho artículo una vez que se hayan identificado las semillas, y a condición de que el receptor constituya una fianza equivalente a la subvención anticipada antes de que ésta sea pagada. En lo que respecta a las semillas de nabina, si el receptor declarare que las semillas de colza o de nabina corresponden a la definición del apartado 4 del artículo 2, el organismo competente también anticipará el complemento de "doble cero" sometido al cumplimiento de las condiciones recogidas en la frase anterior.

2. La fianza mencionada en el apartado 1 se constituirá para garantizar que se lleve a cabo la transformación o incorporación que determina el derecho a recibir la subvención y, de no haber finalizado de concederse la subvención, para garantizar que se puedan recuperar los pagos que excedan de la subvención que finalmente se tenga derecho a recibir. La fianza se constituirá en una de las formas previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión.

3. La fianza se liberará cuando se hayan completado las ayudas y las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión hayan reconocido el derecho a la ayuda para las cantidades indicadas en la solicitud. Si no se reconociere el derecho a la ayuda para la totalidad o parte de las cantidades indicadas en la solicitud, la fianza se ejectuará de manera proporcional a las cantidades para las cuales no se hayan cumplido las condiciones que dan derecho a la ayuda. Si no se reconociere el derecho al complemento "doble cero", se ejecutará un importe de la fianza igual al complemento anticipado.

No obstante, en el período anterior a la publicación de la conclusión de las ayudas, se podrá liberar hasta un 80 % de la fianza, con arreglo a las demás disposiciones del presente apartado. La liberación de la parte restante de la fianza se llevará a cabo con arreglo a las demás disposiciones del presente apartado una vez que se haya publicado la conclusión de las ayudas. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará:

- a las semillas de nabina a partir del 1 de julio de 1991.

- a las semillas de girasol a partir del 1 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27. (3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1. (4) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 57.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1991
  • Fecha de publicación: 29/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Semillas

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