Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80888

Tribunal de Justicia modificaciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de mayo de 1991.

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 4 de julio de 1991, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80888

TEXTO ORIGINAL

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el artículo 55 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el párrafo tercero del artículo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el párrafo tercero del artículo 160 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando que para mantener la eficacia del control jurisdiccional en el ordenamiento jurídico comunitario procede adaptar el Reglamento de Procedimiento,

Con la aprobación unánime del Consejo, dada el 21 de diciembre de 1990,

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 4 de diciembre de 1974 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 350 de 28 de diciembre de 1974, página 1),

modificado el 12 de septiembre de 1979 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 238 de 21 de septiembre de 1979, página 1), el 27 de mayo de 1981 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 199 de 20 de julio de 1981, página 1), el 8 de mayo de 1987 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 165 de 24 de junio de 1987, página 1) y el 7 de junio de 1989 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 241 de 17 de agosto de 1989, página 1), queda modificado de la siguiente forma:

1. En el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 se suprimen los términos «o asignados».

2. El artículo 14 de sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

El Presidente designará a los funcionarios o agentes que se encargarán de asumir las competencias del Secretario en caso de ausencia o impedimento del Secretario y de los Secretarios adjuntos, o cuando queden vacantes sus puestos.»

3. El apartado 1 el artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«1

Si, por motivos de ausencia o por impedimento, el número de Jueces fuere par, el Juez de menor antigueedad según el artículo 6 del presente Reglamento se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente. En este caso, será el Juez que le preceda inmediatemente en rango quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.»

4. a) Al apartado 2 del artículo 38 se añade un segundo párrafo, redactado de la forma siguiente:

«Si la demanda no reuniere estos requisitos, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al Agente o al Abogado de la parte. No obstante lo dispuesto en el artículo 79, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la Oficina de Correos del lugar donde el Tribunal tiene su sede.»

b) La letra a) del apartado 5 del artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

«a) Sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica.»

c) En el apartado 7 del artículo 38, los términos «apartados 2 a 6» se sustituyen por «apartados 3 a 6».

5. En los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 42, la expresión «fase escrita del procedimiento» se sustituye por el término «procedimiento».

6. El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 43

El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, si ya se ha producido la atribución a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, podrá ordenar en todo momento y por razón de conexión la acumulación de varios asuntos que se refieran al mismo objeto, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso. El Presidente podrá revocar posteriormente dicha decisión.»

7. Después del artículo 44 se inserta un artículo 44 bis, redactado de la forma siguiente:

«Artículo 44 bis

Sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente Reglamento, y salvo en los casos en que el Tribunal, una vez presentados los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 40, y, en su caso, el apartado 1 del artículo 41, previo informe del Juez Ponente, oído el Abogado General, y con la conformidad expresa de las partes, decida en otro sentido, el procedimiento ante el Tribunal comprenderá también una fase oral.»

8. El apartado 1 del artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«1

El Tribunal, oído el Abogado General, determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse. El Tribunal oirá a las partes antes de acordar la práctica de las diligencias de prueba a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 2.

El auto será notificado a las partes.» 9. El apartado 6 del artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«6

El Secretario extenderá un acta, que recogerá la declaración de los testigos.

El acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de proceder a su examen, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.

El acta constituirá un documento público.»

10. a) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 48, la expresión «250 unidades de cuenta AME» se sustituye por la de «5 000 ecus».

b) El apartado 3 del artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:

«3 La sanción pecuniaria que se haya impuesto podrá anularse cuando el testigo acredite ante el Tribunal causa justa. Podrá reducirse la sanción pecuniaria, a petición del testigo, si éste probare que es desproporcionada en relación con sus ingresos.»

11. Al apartado 2 del artículo 49 se añade un segundo párrafo, redactado de la forma siguiente:

«El Tribunal podrá requerir de las partes, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos causados por el dictamen pericial.»

12. En el artículo 52 los términos «el artículo 111» se sustituyen por los términos «el artículo 125».

13. a) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 55 queda derogado.

b) El apartado 2 del artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

«2

En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto sobre los demás.

El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, podrá decidir, en circunstancias especiales, de oficio o a instancia de parte, el aplazamiento de un asunto a una fecha ulterior. Si las partes lo solicitaren de común acuerdo, el Presidente podrá aplazar un asunto.»

14. El artículo 60 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 60

El Tribunal, oído el Abogado General, podrá ordenar en cualquier momento, con arreglo al apartado 1 del artículo 45, la práctica o la repetición y ampliación de cualquier diligencia de prueba. De la ejecución de tales diligencias podrá encargar a la Sala o al Juez Ponente.»

15. El apartado 1 del artículo 66 se sustituye por el texto siguiente:

«1

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la interpretación de las sentencias, los errores de transcripción o de cálculo, así como las inexactitudes evidentes, podrán ser rectificados por el Tribunal, de oficio, o a instancia de parte, si esta petición se formula en el plazo de dos semanas a partir de que la sentencia se haya pronunciado.»

16. a) El apartado 1 del artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

«1

El Tribunal decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.»

b) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

«En circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.»

c) El apartado 4 del artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

«4

Los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

El Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el párrafo precedente soporte sus propias costas.»

d) Después del apartado 4 del artículo 69 se inserta un nuevo apartado 5, redactado de la forma siguiente:

«5

La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.

En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.

Si ninguna de las partes hubiere solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas.»

e) El antiguo apartado 5 del artículo 69 pasa a ser el apartado 6 del artículo 69.

17. En el artículo 70, la frase «los recursos previstos en el apartado 3 del artículo 95 del presente Reglamento» se sustituye por la frase «los litigios entre las Comunidades y sus agentes».

18. El párrafo primero del artículo 77 se sustituye por el texto siguiente:

«Si, antes de que el Tribunal decida, las partes se pusieren de acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaren al Tribunal que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 69, atendiendo, en su caso, a las propuestas hechas en tal sentido por las partes.»

19. El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 78

Si el demandante informare por escrito al Tribunal que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo al apartado 5 del artículo 69.»

20. El apartado 2 del artículo 79 queda derogado.

21. El artículo 80 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 80

1

Los plazos procesales previstos en los Tratados CECA, CEE y CEEA, en los Estatutos del Tribunal de Justicia y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:

a) Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá dentro del plazo.

b) Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes.

c) Cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días.

d) Los plazos comprenderán los días feriados legales, los sábados y los domingos.

e) El cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales.

2

Si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.

La lista de los días feriados legales, establecida por el Tribunal, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

22. Al artículo 82 se añade un segundo párrafo, redactado de la forma siguiente:

«El Presidente y los Presidentes de Sala podrán delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que les corresponda establecer con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.»

23. Después del artículo 82 se inserta un Capítulo Décimo, con un nuevo artículo 82 bis, redactado de la forma siguiente:

«Capítulo Décimo

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 82 bis

1

Podrá suspenderse el procedimiento:

a) En los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto CECA, el párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto CEE y el párrafo tercero del artículo 48 del Estatuto CEEA, mediante auto del Tribunal o de la Sala a la que se haya atribuido el asunto, oído el Abogado General.

b) En los demás casos, mediante decisión del Presidente, oídos previamente el Abogado General y, salvo en las cuestiones prejudiciales a que se refiere el artículo 103, las partes.

Se reanudará el procedimiento mediante auto o decisión siguiendo las mismas formalidades.

Los autos o las decisiones a los que se refiere el presente apartado serán notificados a las partes.

2

La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto o en la decisión de suspensión o, si no se señalare la misma, en la fecha de dicho auto o de dicha decisión.

Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal con respecto a las partes.

3

Cuando el auto o la decisión de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto o en la decisión de reanudación del procedimiento, o si no se señalare tal fecha, en la de dicho auto o decisión.

A partir de la fecha de reanudación, los plazos procesales empezarán a correr de nuevo desde el principio.»

24. En el párrafo primero del artículo 85, el término «resolución» se sustituye por el de «demanda».

25. El párrafo segundo del artículo 89 se sustituye por el texto siguiente:

«El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.»

26. El apartado 1 del artículo 92 se sustituye por el texto siguiente:

«1

Cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.»

27. El artículo 93 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 93

1

La demanda de intervención solo podrá presentarse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 16.

La demanda de intervención contendrá:

a) La indicación del asunto.

b) La designación de las partes principales del litigio.

c) El nombre y domicilio del coadyuvante.

d) La elección de domicilio del coadyuvante en el lugar donde el Tribunal tiene su sede.

e) Las pretensiones en cuyo apoyo solicite intervenir el coadyuvante.

f) En el caso de demandas de intervención que no sean presentadas por los Estados miembros ni por las Instituciones, la exposición de las razones que justifican el interés del coadyuvante en la solución del litigio.

El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en los artículos 20, párrafos primero y segundo, del Estatuto CECA y 17 de los Estatutos CEE y CEEA.

En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento.

2

La demanda de intervención se notificará a las partes.

Antes de decidir sobre la demanda de intervención, el Presidente ofrecerá a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones escritas y orales.

El Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto o atribuirá la decisión al Tribunal.

3

Si el Presidente admitiere la intervención, se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes. No obstante, a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.

4

El coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

5

El Presidente fijará el plazo dentro del cual el coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención.

El escrito de formalización de la intervención contendrá:

a) Las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes.

b) Los motivos y alegaciones del coadyuvante.

c) La proposición de prueba cuando proceda.

6

Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará, en su caso, un plazo a las partes para responder a dicho escrito.»

28. a) El apartado 1 del artículo 95 se sustituye por el texto siguiente:

«1

El Tribunal podrá atribuir a las Salas los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 49 del Estatuto CECA, del artículo 49 del Estatuto CEE y del artículo 50 del Estatuto CEEA, las cuestiones prejudiciales que se mencionan en el artículo 103 del presente Reglamento así como cualquier otro asunto, excepto aquéllos promovidos por un Estado miembro o una Institución, en la medida en que la dificultad o la importancia del asunto o de las circunstancias particulares no requieran que el Tribunal decida en sesión plenaria.»

b) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 95 se suprimen los términos «de la Comunidad».

c) Al apartado 2 del artículo 95 se añade un tercer párrafo redactado de la forma siguiente:

«La solicitud a que se refiere el párrafo precedente no podrá ser presentada en los litigios entre las Comunidades y sus agentes.»

d) El apartado 3 del artículo 95 se sustituye por el texto siguiente:

«3

La Sala, en cualquier momento del procedimiento, podrá devolver al Tribunal un asunto.»

e) El apartado 4 del artículo 95 queda derogado.

29. El artículo 96 queda derogado.

30. Después del artículo 102, se sustituye el título del Capítulo Noveno por el texto siguiente:

«DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES Y OTROS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN»

31. a) El apartado 1 del artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:

«1 En el caso previsto en los artículos 20 del Estatuto CEE y 21 del Estatuto CEEA, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento sin perjuicio de las adaptaciones requeridas por la naturaleza de la cuestión prejudicial.»

b) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:

«Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a las cuestiones prejudiciales previstas en el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, de 29 de febrero de 1968, sobre el reconocimiento mutuo de las sociedades y personas jurídicas y en el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmados en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, así como a los procedimientos previstos en el artículo 4 de este último Protocolo».

c) (Modificación que no afecta a la versión española).

d) En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 103, los términos «a la Alta Autoridad y al Consejo especial de Ministros» se sustituyen por los de «a la Comisión y al Consejo».

e) El párrafo tercero del apartado 3 del artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.»

32. a) Después del apartado 2 del artículo 104 se insertan un nuevo apartado 3 y un nuevo apartado 4, redactados de la forma siguiente:

«3

Cuando una cuestión prejudicial sea manifiestamente idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, éste, tras haber informado al órgano jurisdiccional remitente, vistas, cuando se hayan presentado, las observaciones de los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CEE, el artículo 21 del Estatuto CEEA y el apartado 3 del artículo 103 del presente Reglamento, y oído el Abogado General, podrá resolver mediante auto motivado que hará referencia a la sentencia anterior.

4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente, el procedimiento ante el Tribunal en cuestiones prejudiciales comprenderá también una fase oral. No obstante, una vez presentadas las alegaciones u observaciones a que se refieren el artículo 20 del Estatuto CEE, artículo 21 del Estatuto CEEA y apartado 3 del artículo 103 del presente Reglamento, previo informe del Juez Ponente, oído el Abogado General y tras haber informado a los interesados que, con arreglo a las disposiciones citadas, tengan derecho a presentar alegaciones u observaciones, el Tribunal podrá decidir de otro modo, siempre que ningún interesado de los mencionados haya solicitado presentar observaciones orales.»

b) El antiguo apartado 3 del artículo 104 pasa a ser el apartado 5 del artículo 104.

33. a) En los párrafos primero y segundo del artículo 109, se sustituyen los términos «Alta Autoridad» por el de «Comisión» y los términos «Consejo especial de Ministros» por el de «Consejo».

b) (Modificación que no afecta a la versión española.)

34. La frase «se atuviere a los apartados 2 y 3 del artículo 38» del apartado 3 del artículo 112 se sustituye por la frase «se atuviere al apartado 3 del artículo 38».

35. a) (Modificación que no afecta a la versión española).

b) El apartado 2 del artículo 120 queda derogado.

36. Los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 122 se sustituyen por el texto siguiente:

«En los litigios entre las Comunidades y sus agentes:

- El artículo 70 del presente Reglamento sólo se aplicará a los recursos de casación interpuestos por las Instituciones.

- No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del presente Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá, en los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una Institución, decidir que se repartan, total o parcialmente, las costas, en la medida en que así lo exija la equidad.

Si un recurso de casación fuere retirado, se aplicará el apartado 5 del artículo 69.

Cuando un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una Institución que no haya intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia sea fundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir que se repartan las costas entre las partes o que la parte recurrente que haya vencido pague las costas ocasionadas por el recurso de casación a la parte perdedora.»

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de Procedimiento, auténticas en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento de Procedimiento, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Adoptado en Luxemburgo, a 19 de junio de 1991.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/05/1991
  • Fecha de publicación: 04/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid