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Documento DOUE-L-1991-80914

Directiva de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 177, de 5 de julio de 1991, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80914

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DE LA COMISION de 29 de mayo de 1991 relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (91/322/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/642/CEE (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 4 de su artículo 8,

Visto el dictamen del Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

Considerando que el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE especifica que los valores límite de carácter indicativo tomarán en consideración las evaluaciones de expertos basadas en datos científicos;

Considerando que el establecimiento de estos valores tiene como objetivo la armonización de las condiciones en este ámbito, manteniendo al mismo tiempo los progresos realizados;

Considerando que la presente Directiva constituye un paso práctico hacia la realización de la dimensión social del mercado interior;

Considerando que los valores límite de exposición profesional deben considerarse como un elemento importante del enfoque global tendente a proteger la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;

Considerando que puede establecerse una primera relación de los valores límite de exposición profesional para los agentes que ya cuentan con valores límite similares en el seno de los Estados miembros, concediendo al mismo tiempo prioridad a los agentes existentes en el lugar de trabajo y que puedan afectar a la salud de los trabajadores; que esta primera relación puede crearse sobre la base de datos científicos disponibles, por lo que respecta a los efectos sobre la salud, aunque, en el caso de determinados agentes, dichos datos resulten especialmente limitados;

Considerando, además, que puede ser necesario establecer valores límite de exposición profesional para períodos más cortos, habida cuenta de los efectos asociados a una exposición de corta duración;

Considerando que la Directiva 80/1107/CEE propone un método de referencia que cubre, en particular, la evaluación de la exposición y la estrategia de medición relativa a los valores límite de exposición profesional;

Considerando que, en vista de la importancia de obtener mediciones fiables de la exposición en relación con los valores límite de exposición profesional, puede ser necesario, en el futuro, establecer métodos de referencia apropiados;

Considerando que es necesario examinar regularmente los valores límite de exposición profesional y que será necesario revisarlos si la aparición de nuevos datos científicos indica que ya no son válidos;

Considerando que, para determinados agentes, será necesario considerar en el futuro todas las vías de absorción, incluida la posibilidad de penetración cutánea, con objeto de garantizar el mejor grado de protección posible;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 9 de la Directiva 80/1107/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los valores límite indicativos que los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, a la hora de establecer los valores límite a los que hace referencia la letra b) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 80/1107/CEE quedan enumerados en el Anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1991. Por la Comisión

Vasso PAPANDREOU

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 327 de 3. 12. 1980, p. 8. (2) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 74.

ANEXO

VALORES LIMITE INDICATIVOS DE EXPOSICION PROFESIONAL

EINECS (1) CAS (2) Nombre del agente Valores límite (3) mg/m3 (4) ppm (5) 2 001 933 54-11-5 Nicotina (6) 0,5 - 2 005 791 64-18-6 Acido fórmico 9 5 2 005 807 64-19-7 Acido acético 25 10 2 006 596 67-56-1 Metanol 260 200 2 008 352 75-05-8 Acetonitrilo 70 40 2 018 659 88-89-1 Acido pícrico (6) 0,1 - 2 020 495 91-20-3 Naftaleno 50 10 2 027 160 98-95-3 Nitrobenceno 5 1 2 035 852 108-46-3 Resorcinol (6) 45 10 2 037 163 109-89-7 Dietilamina 30 10 2 038 099 110-86-1 Piridina (6) 15 5 2 046 969 124-38-9 Dióxido de carbono 9 000 5 000 2 056 343 144-62-7 Acido oxálico (6) 1 - 2 069 923 420-04-2 Cianamida (6) 2 - 2 151 373 1305-62-0 Dihidróxido de calcio (6) 5 - 2 152 361 1314-56-3 Pentaóxido de difósforo (6) 1 - 2 152 424 1314-80-3 Pentasulfuro de disfósforo (6) 1 - 2 152 932 1319-77-3 Cresoles (todos los isómeros) (6) 22 5 2 311 161 7440-06-4 Platino (metálico) (6) 1 - 2 314 843 7580-67-8 Hidruro de litio (6) 0,025 - 2 317 781 7726-95-6 Bromo (6) 0,7 0,1 2 330 603 10026-13-8 Pentacloruro de fósforo (6) 1 - 2 332 710 10102-43-9 Monóxido de nitrógeno 30 25 8003-34-7 Pelitre 5 - Bario (compuestos solubles como Ba) (6) 0,5 - Plata (compuestos solubles como Ag) (6) 0,01 - Estaño (compuestos inorgánicos como Sn) (6) 2 -

(1) EINECS: European Inventory of Existing Chemical Substances. (Inventario europeo de las sustancias existentes de carácter comercial

(2) CAS: Chemical Abstract Service Number.

(3) Medidos o calculados en relación con un período de referencia de ocho horas.

(4) Mg/m3 = miligramos por metro cúbico de aire a 20 °C y a una presión de 101,3 KPa (760 mm de mercurio).

(5) Ppm = partes por millón en volumen de aire (ml/m3).

(6) Los datos científicos de que se dispone acerca de sus efectos en la salud son especialmente limitados.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/05/1991
  • Fecha de publicación: 05/07/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Productos químicos
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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