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Documento DOUE-L-1991-80969

Reglamento (CEE) nº 2069/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de retirada temporal de tierras de cultivos herbáceos para la campaña 1991/92.

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 16 de julio de 1991, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80969

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1703/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se crea un régimen de retirada temporal de tierras de cultivos herbáceos para la campaña 1991/92 y por el que se establecen para esta campaña medidas especiales en el marco del régimen de retirada de tierras previsto por el Reglamento (CEE) no 797/85 (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1703/91, determinados cultivos pueden ser excluidos de ese régimen; que, para delimitar claramente el ámbito de aplicación del régimen y facilitar así su control, conviene elaborar una lista de exclusión de dichos cultivos y en la que se recojan los cultivos herbáceos más importantes;

Considerando que, con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento, los importes de las ayudas que se vayan a aplicar en las regiones en las que no es aplicable el régimen de retirada de tierras previsto en el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (3), deben determinarse en función de los criterios enunciados en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85; que, basándose en esos criterios, procede fijar los importes de la prima;

Considerando que la fijación de la superficie mínima que se retire permite garantizar la eficacia del régimen; que las disposiciones relativas a la capa vegetal prevista en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1703/91 permiten en gran medida a los Estados miembros elegir las capas que se han de utilizar y así tener en cuenta las diferencias climáticas y agronómicas;

Considerando que las normas de control deben tener en cuenta las diferencias derivadas de las diversas opciones permitidas a los Estados miembros en el artículo 5 del citado Reglamento; que, en lo tocante a la segunda opción, es conveniente asignar a los Estados miembros la labor de establecer, en colaboración con la Comisión, un sistema adecuado, asistido por teledetección, de comprobación de los planes de utilización y de las solicitudes de ayuda y prever que la Comisión lleve a cabo y financie las operaciones de teledetección;

Considerando que las operaciones de control hacen necesario, por una parte, determinar los datos que han de figurar en los planes de utilización y las solicitudes de ayuda, y, por otra, establecer el porcentaje mínimo de controles que deben efectuarse y las consecuencias que deban extraerse de las irregularidades eventualmente comprobadas;

Considerando que, en el marco del control de probabilidad a que hace referencia el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1703/91, la utilización de los documentos administrativos presentados por los productores dentro de un régimen específico ofrece garantías suficientes, debido a las comprobaciones que habitualmente se efectúan en virtud de tales regímenes;

Considerando que procede determinar las normas para realizar el reembolso previsto en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1703/91;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Qualquier persona física o jurídica que cultive tierras de cultivos herbáceos podrá acogerse al régimen de retirada temporal previsto en el Reglamento (CEE) no 1703/91, con arreglo a las condiciones definidas en el presente Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por tierras de cultivos herbáceos todas las tierras dedicadas, con vistas a la cosecha de 1991, a los productos contemplados:

- en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (4);

- en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo (5);

- en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (6) y pertenecientes a los códigos NC 1201 00 90, 1205 00 90 y 1206 00 90;

- en el Anexo I del presente Reglamento.

En los cinco nuevos Estados federados de Alemania, las tierras de cultivos herbáceos sujetas en 1991 al régimen nacional de retirada de tierras se considerarán tierras de cultivos herbáceos a que se refiere el presente Reglamento.

3. Los porcentajes mencionados en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1703/91 se aplicarán a las tierras de cultivos herbáceos cultivadas con vistas a la cosecha de 1991. TITULO 1 Condiciones aplicables a las tierras retiradas del cultivo

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por poner en barbecho el hecho de dejar de cultivar una tierra de cultivos herbáceos contemplada en el apartado 2 del artículo 1. Las tierras puestas en barbecho de conformidad con el presente Reglamento deberán cubrir una superficie de al menos 0,5 hectáreas perteneciente a un único propietario.

2. Con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1703/91, las superficies en barbecho deberán ser cuidadas de manera que se mantega una capa vegetal adecuada. Por otra parte, no podrán ser objeto de ninguna utilización lucrativa, con fines agrícolas o no.

3. Previa solicitud motivada por parte de un Estado miembro, la Comisión podrá autorizar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, la sustitución de la obligación de mantener la capa vegetal por la de efectuar los trabajos mecánicos del campo

necesarios, principalmente para conservar la reserva hídrica y combatir las malas hierbas o para evitar los riesgos de incendio. Esta autorización se concederá respecto a las regiones en las que las condiciones climáticas no permitan mantener una capa vegetal adecuada.

4. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1703/91, se considerará capa vegetal, a elección del Estado miembro:

- un capa espontánea; en este caso, se aplicarán las disposiciones del último párrafo de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1703/91;

- y/o la implantación de una capa vegetal que comprenda una o varias especies; en este caso, el Estado miembro determinará los cultivos autorizados.

La capa vegetal contemplada en el párrafo anterior deberá ser segada a su debido tiempo, especialmente para evitar la proliferación de malas hierbas. El material vegetal procedente de la siega deberá permanecer in situ hasta el 31 de agosto de 1992.

Si así lo requirieren las circunstancias climáticas, el Estado miembro podrá autorizar el enterramiento del producto de la siega antes del 31 de agosto de 1992. En este caso, el Estado miembro en cuestión informará inmediatamente de ello a la Comisión.

5. Las medidas adecuadas en favor del medio ambiente contempladas en la letra b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1703/91 podrán consistir, en particular, en la protección de las aguas y en la salvaguardia de la flora y fauna salvajes. A tal fin, los Estados miembros podrán exigir una capa vegetal específica así como un tratamiento particular de ésta. TITULO 2 Declaración de cultivo de 1991 y régimen de control

Artículo 3

Para poder acogerse al régimen contemplado en el artículo 1, los productores interesados deberán presentar ante las autoridades competentes antes de la fecha límite fijada por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1703/91, el plan de utilización de la superficie agrícola total utilizada de su explotación en 1991. En dicho plan, se indicarán, en particular:

- nombre, apellidos y domicilio del agricultor;

- superficie agrícola total utilizada de la explotación con la referencia catastral o una documentación considerada equivalente por el organismo encargado del control, como, por ejemplo, un mapa o una foto aérea que permitan identificar con precisión la ubicación de las superficies;

- utilización de cada parcela, indicándose, en su caso, las producciones sucesivas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros que hayan elegido la opción contemplada en el primer guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1703/91 establecerán un régimen de control por sondeo in situ, que se aplicará como mínimo, al 3 % de los planes de utilización presentados.

2. Se controlará prioritariamente la existencia de los cultivos indicados en el plan de utilización.

3. La comprobación de las superficies correspondientes se efectuará por cualquier método apropiado.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los Estados miembros que hayan elegido la opción contemplada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1703/91 controlarán los planes de utilización presentados utilizando la teledetección aérea o espacial.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 31 de diciembre de 1991 el número de planes de utilización por regiones administrativas o agrícolas.

3. Los controles necesarios se organizarán de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 13.

Artículo 6

1. Los Estados miembros que hayan elegido la opción contemplada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1703/91 podrán cumplir los requisitos de control de los planes de utilización efectuando un control de probabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el segundo guión del artículo 8 de dicho Reglamento.

2. A efectos del segundo guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1703/91, se entenderá por documento administrativo obligatorio todo documento presentado antes del 31 de julio de 1991 por un productor, en el marco de un régimen administrativo específico y en el que figuren al menos las mismas indicaciones que las previstas en el artículo 3.

El régimen administrativo antes citado deberá prever un control in situ de los documentos en cuestión, así como las sanciones adecuadas en caso de presentación de declaraciones falsas. Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en el presente artículo presentarán, a solicitud de la Comisión, las pruebas de los controles efectuados.

Artículo 7

Los declarantes no podrán acogerse al régimen de retirada temporal en caso de que:

- el control del plan de utilización ponga de manifiesto una diferencia de tierras de cultivos herbáceos subvencionables superior al 10 %;

- se compruebe que se practica el barbecho en alguna de las parcelas que en la declaración figuren como cultivadas. TITULO 3 Solicitud de ayuda para la retirada temporal de tierras y régimen de control

Artículo 8

Toda persona que cultive tierras de cultivos herbáceos y que haya presentado el plan de utilización de la superficie agrícola de su explotación contemplado en el artículo 3 presentará una solicitud de ayuda antes de la fecha determinada por el Estado miembro, y, a más tardar el 15 de diciembre de 1991.

Artículo 9

En la solicitud de ayuda figurarán, como mínimo, las siguientes indicaciones:

- nombre, apellidos y domicilio del solicitante;

- superficie agrícola total utilizada de la explotación en hectáreas y áreas, diferenciando las superficies cultivadas como propietario de aquellas

cultivadas en arrendamiento;

- superficie en hectáreas y áreas dedicada a los diversos cultivos;

- superficie en hectáreas y áreas por parcela de las tierras en barbecho y tipo de capa vegetal elegida;

- en caso de que esta información no se haya facilitado ya en aplicación del segundo guión del artículo 3, referencia catastral de las superficies contempladas en los guiones anteriores o documentación considerada equivalente por el organismo encargado del control de las superficies, como, por ejemplo, un mapa o una foto aérea que permitan a las autoridades de control identificar con precisión la ubicación de las superficies;

- so pena de inadmisibilidad de la solicitud, declaración del solicitante de que su solicitud de ayuda abarca todas las superficies agrícolas de la explotación pertenecientes a las categorías contempladas en los anteriores guiones.

Artículo 10

1. Los Estados miembros contemplados en los artículos 4 y 6 establecerán un régimen de control administrativo e in situ que garantice la observancia de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda. Controlarán, mediante sondeos in situ, la exactitud de las solicitudes presentadas.

2. El control in situ se aplicará, como mínimo, en cada unidad administrativa competente, al 5 % de las solicitudes presentadas.

Artículo 11

Durante el control contemplado en el artículo 10 deberán visitarse todas las superficies de la explotación del solicitante y comprobarse sus cultivos.

Se procederá por todos los medios adecuados a la determinación de la superficie de las tierras de cultivo subvencionables, así como de las superficies en barbecho.

Artículo 12

El porcentaje contemplado en el apartado 2 del artículo 10 se incrementará hasta el 10 % cuando el control de las solicitudes de una unidad administrativa ponga de manifiesto que el 20 % de las solicitudes controladas ha dado lugar a correcciones en detrimento de los beneficiarios. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 13

1. Los Estados miembros, en concertación con la Comisión, organizarán el control contemplado en el artículo 5, que incluirá un sistema de comprobación combinada asistido por teledetección de los planes de utilización de 1991 y de las solicitudes de ayuda de 1992.

2. El sistema previsto en el apartado 1 consistirá en cada Estado miembro en, al menos, lo siguiente:

- selección de una muestra de declaraciones por comprobar que abarque al menos el 8 % del total;

- fotointerpretación de imágenes o fotografías que permita reconocer las capas vegetales de 1991 y de 1992, y evaluar las superficies de todas las parcelas que se deban controlar;

- comprobación in situ, por parte de las autoridades competentes, de todas las solicitudes respecto de las que la fotointerpretación no permita deducir la exactitud de la declaración.

3. La Comisión se encargará de realizar y financiar las operaciones citadas en el segundo guión del apartado 2.

Artículo 14

Queda fijado en el Anexo II el importe máximo de la ayuda contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1703/91. Dicho importe se convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrícola vigente en el sector de los cereales el 1 de julio de 1991.

Artículo 15

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1703/91, la superficie que se tendrá en cuenta para el pago de la ayuda será la constituida por las parcelas puestas en barbecho que alcancen el límite mínimo contemplado en el apartado 1 del artículo 2.

2. El Estado miembro abonará el importe de la ayuda a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 16

En caso de que el control ponga de manifiesto un excedente significativo en la solicitud de ayuda de hasta un 10 % y de una hectárea como máximo entre la superficie por la que se solicita la ayuda y la determinada, la ayuda se calculará basándose en la superficie determinada menos el excedente comprobado.

En caso de que dicho excedente sea superior a dichos límites, se rechazará la solicitud.

Artículo 17

Cada visita de control deberá consignarse en una acta, que deberá indicar, entre otras cuestiones los motivos de la visita en caso de aplicación del artículo 13, el número de parcelas visitadas, las parcelas medidas, las técnicas de medición utilizadas y los motivos por los cuales se haya rechazado o aceptado parcialmente la solicitud.

Artículo 18

Se rechazará la solicitud cuando no haya podido efectuarse el control por causa del solicitante. En caso de fuerza mayor, el interesado deberá proporcionar por escrito los elementos que lo justifiquen en un plazo de diez días a partir de la fecha prevista para la comprobación. TITULO 4 Reembolso de la tasa de corresponsabilidad percibida con cargo a la campaña de 1991/92

Artículo 19

Todos los agricultores que hayan presentado la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 8 se beneficiarán del reembolso de la tasa de corresponsabilidad correspondiente a la campaña de 1991/92 de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente título.

Artículo 20

1. Los agricultores contemplados en el artículo 19 adjuntarán a su solicitud una solicitud de reembolso de la tasa de corresponsabilidad deducida de sus ventas de cereales durante la campaña 1991/92. Esta solicitud deberá ir acompañada de los justificantes que certifiquen que el solicitante ha pagado la tasa de corresponsabilidad contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

2. La solicitud contemplada en el apartado 1 se referirá a todos los

reembolsos que deban efectuarse en relación con las ventas de cereales durante la campaña 1991/92. Dicha solicitud se presentará, a más tardar, el 31 de agosto de 1992.

3. El reembolso de la tasa de corresponsabilidad se efectuará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992. TITULO 5 Disposiciones generales

Artículo 21

1. En caso de pago indebido de la ayuda o de reembolso indebido de la tasa de corresponsabilidad, se recuperarán los importes correspondientes, incrementados en un interés que se calculará en función del plazo transcurrido entre el pago de dichas sumas y su reembolso por parte del beneficiario. Los Estados miembros fijarán el tipo de interés que deba aplicarse para este cálculo basándose en los tipos de interés interbancarios aplicables el último día laborable del mes en que se haya pagado a los solicitantes, incrementado en un 2 %.

2. En caso de irregularidad grave respecto del importe correspondiente a la tasa de corresponsabilidad, el solicitante en cuestión quedará además excluido del régimen previsto en el presente Reglamento.

3. Los importes contemplados en el apartado 1 se abonarán a los organismos o servicios pagadores y serán deducidos por los mismos de los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA proporcionalmente a la financiación comunitaria.

Artículo 22

Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento, en particular comprobaciones de documentos y las medidas destinadas a evitar la presentación de varias solicitudes por una misma superficie. Para ello y en la medida de lo posible, procederán a informatizar los datos contenidos en las solicitudes de ayuda y en las de reembolso.

Artículo 23

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento. Además, remitirán a la Comisión un informe exhaustivo sobre la aplicación del presente Reglamento antes del 31 de enero de 1993.

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 1. (2) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1. (3) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (5) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28. (6) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

ANEXO I

Productos suplementarios que pueden acogerse al régimen de retirada temporal de tierras de cultivos herbáceos

También podrán optar al régimen las tierras de cultivos herbáceos que se hayan dedicado, de cara a la cosecha de 1991, a los siguientes productos:

Código NC Designación de la mercancía 1001 90 10 Escanda para siembra 1005 10 Maíz para siembra 1007 00 10 Sorgo para grano híbrido para siembra 1201 00 10 Habas de soja para siembra 0713 10 11

0713 10 19 Guisantes para siembra 0713 50 10 Habas y haboncillos para siembra 1205 00 10 Semillas de colza o nabina para siembra 1206 00 10 Semillas de girasol para siembra

(1) DO no L 84 de 28. 3. 1989, p. 25.

(2) DO no L 84 de 28. 3. 1989, p. 27.

(3) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 14.

ANEXO II

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1703/91, los importes máximos de la prima serán los siguientes:

(en ecus/ha)

- España: Regiones abarcadas por el Reglamento (CEE) no 777/89 de la Comisión (1):

Zonas de secano

- áreas desfavorecidas 123,8

- otras áreas 143,3

Zonas de regadío

- cultivos extensivos 228,8

- cultivos semi-intensivos 260,6

- cultivos intensivos 345,3

- Francia: Regiones abarcadas por el reglamento (CEE) no 778/89 de la Comisión (2) 100,0

- Italia: la región abarcada por el Reglamento (CEE) no 2157/89 de la Comisión (3) 380,0

- Portugal: 100,0

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/07/1991
  • Fecha de publicación: 16/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 222, de 10 de agosto de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82169).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el procedimiento para la Solicitud y Concesión de las ayudas, por Orden de 1 de agosto de 1991 (Ref. BOE-A-1991-20401).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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