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Documento DOUE-L-1991-81025

Reglamento (CEE) nº 2208/91 de la Comisión, de 25 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1059/83 relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 26 de julio de 1991, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81025

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32, el apartado 5 de su artículo 33 y el apartado 3 de su artículo 47,

Considerando que las destilaciones obligatorias desempeñan un papel esencial en la consecución del equilibrio del mercado del vino de mesa e influyen indirectamente en la adaptación estructural del potencial vitícola a las

necesidades; que, por tanto, es indispensable que las destilaciones se apliquen de manera muy estricta y que todos los interesados entreguen efectivamente las cantidades que estén obligados a entregar para la destilación;

Considerando que, con este fin, conviene que los productores que deseen beneficiarse de la ayuda al almacenamiento del vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado presenten la prueba de que han cumplido efectivamente sus obligaciones de entrega o de retirada bajo control a lo largo de los períodos de referencia fijados, respectivamente, en el Reglamento (CEE) no 3105/88 de la Comisión, de 7 de octubre de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2182/91 (4), y por el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (5), de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2070/91 (6);

Considerando que, en determinados Estados miembros, esta prueba consiste en una declaración visada por los organismos competentes en unos plazos que a veces son incompatibles con las fechas normales de celebración de los contratos de almacenamiento y que algunos productores se ven perjudicados en la medida en que no pueden completar sus expedientes en los plazos oportunos; que, por lo tanto, es econveniente prever la posibilidad de acceder a esta ayuda si el productor se compromete a presentar posteriormente dicha prueba;

Considerando que los mostos de uvas, los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados pueden ser útiles al comienzo de la campaña y que, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 822/87, conviene prever la posibilidad de que los productores dispongan libremente de esos productos, durante un período determinado, mediante una simple declaración ante el organismo de intervención; que conviene, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2753/89 (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1059/83 quedará modificado como sigue:

1. Se insertará el siguiente artículo 1 bis:

« Artículo 1 bis

Los contratos de almacenamiento de mosto de uva, mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado expirarán entre el 1 de agosto y el 15 de septiembre siguientes a la fecha de celebración.

Con objeto de determinar la fecha de expiración, el productor remitirá al organismo de intervención una declaración en la que se precise el último día de validez del contrato, al menos 15 días antes de éste.

A falta de esa declaración, la fecha de expiración del contrato será la del 15 de septiembre. »

2. En el artículo 2 se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores que, durante la campaña anterior, hayan estado sometidos a las obligaciones previstas en los artículos 35, 36 o 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 sólo podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el presente Reglamento si presentan la prueba de haber satisfecho sus obligaciones de entrega o retirada bajo control durante los períodos de referencia fijados, respectivamente, por los Reglamentos (CEE) nos 3105/88 ( ) y 441/88 ( ) de la Comisión.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la aprobación de los contratos antes de que el productor haya presentado la prueba mencionada en el primer párrafo siempre que en ellos figure una declaración del productor en la que éste certifique que ha satisfecho las obligaciones contempladas en el párrafo primero o que cumple la condición prevista en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2046/89 del Consejo ( ), y en la que se comprometa a entregar las cantidades restantes necesarias para cumplir plenamente sus obligaciones en los plazos fijados por la autoridad nacional competente.

La prueba contemplada en el párrafo primero deberá presentarse antes del 1 de junio de la campaña de que se trate.

( ) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 10.

( ) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

( ) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 14. »

3. El apartado 2 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. El contrato mencionará por lo menos:

a) el nombre, apellidos y dirección del productor o productores;

b) la denominación y dirección del organismo de intervención;

c) el primer día del período de almacenamiento;

d) el importe de la ayuda, en ecus;

e) el tipo de producto (vino de mesa, mosto de uva, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado);

f) el lugar de almacenamiento;

g) la cantidad.

Cuando se trate de vino de mesa, también deberán figurar en el contrato:

h) el tipo de vino al que pertenezca o con el que mantenga una relación económica estrecha;

i) la declaración de que se ha efectuado el primer transvase;

j) el último día del período de almacenamiento.

Cuando se trate de mosto de uva obtenido a partir de variedades de vid de tipo Sylvaner, Mueller-Thurgan o Riesling, el contrato indicará además:

k) la variedad de vid a partir de la que se haya obtenido el mosto. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 21. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21. (4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 18. (5) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. (6) DO no L 191 de 16. 7. 1991, p. 25. (7) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77. (8) DO no L 266 de 13. 9. 1989, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1991
  • Fecha de publicación: 26/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Mosto
  • Vinos

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